Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 548/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 572/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 572/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja
Autos nº 404/06
SENTENCIA Nº 548/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la Ciudad de Elche, a trece de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Incidente número 404/06 (dimana del cambiario 164/06) seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante Dña. Valentina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Hadar Diaz, y como apelada la parte demandada
Distribuciones Magaña, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 404/06, se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario formulada por el procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de Dª Valentina , frente a la mercantil Distribuciones Magaña S.L. debo acordar y acuerdo la continuación del juicio cambiario promovido a instancia de la mercantil Distribuciones Magaña, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico frente a Dª Valentina, por la cantidad de 3.960'62 euros de principal más la cantidad de 1.150 euros calculados para intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación , sirviendo la presente resolución de título judicial suficiente para promover demanda de ejecución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 572/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que con desestimación de la demanda de oposición al juicio cambiario, acuerda la continuación del mismo, se alza en apelación la parte deudora demandante de oposición, interesando en primer término la nulidad de todo lo actuado por no haberse pronunciado el Órgano de instancia sobre la documental anticipada en su demanda de oposición , lo que le ha causado indefensión. Sin embargo desde ya, debemos indicar que no procede la declaración de nulidad pretendida, pues si bien efectivamente en otrosí digo segundo de la demanda de oposición la apelante interesó la práctica de prueba anticipada consistente en requerir a la mercantil Distribuciones Magaña S.L. para que con anterioridad al acto de juicio aportase las declaraciones fiscales , libros de contabilidad y facturas emitidas desde el año 2003 y el Auto de admisión de la misma de fecha 27 de marzo de 2006, nada acordó respecto de la referida prueba. Auto que fue notificado al apelante el mismo día y que no fue recurrido. Lo cierto es que en el acto de juicio la parte con carácter previo reiteró la referida petición de prueba, acordando el Juzgador de instancia tras oír a ambas partes y examinar la documental aportada durante mas de quince minutos, que no procedía la práctica de la misma, acordando continuar con el acto de juicio, formulando el apelante la oportuna protesta. Siendo que los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión (art. 240 de la LOPJ ); resulta necesario , para adoptar una decisión procesal tan radical , que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución , así se ha recogido en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio ). Y en el caso que nos ocupa, no concurre la indefensión pretendida determinante de nulidad puesto que el apelante bien pudo reproducir la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la LEC y sin embargo no lo hace, lo que evidencia su escaso interés en la prueba propuesta. Además de no haber opuesto el apelante la excepción de pluspetición en la demanda de oposición, en tanto que solo se refiere a ella en el hecho decimotercero de su demanda de oposición, pero solo en lo relativo a unas diferencias entre lo reclamado en la demanda cambiaria y el contenido del Auto de requerimiento, como seguidamente veremos.
SEGUNDO.- Alega igualmente el apelante incongruencia omisiva en la Resolución de instancia , por cuanto que la misma no se pronuncia respecto de la pluspetición e infracción del principio de rogación alegada en el hecho decimotercero de su demanda, sobre la base de que las cantidades contenidas en el requerimiento de pago efectuado por Auto de fecha 9.2.06 no se corresponden con las expresadas en la demanda, lo que a su entender determina la rectificación del referido Auto y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Y si bien, efectivamente la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre tal cuestión , por lo que debe hacerlo esta instancia, lo cierto es que no existen las discrepancias mantenidas por el apelante al coincidir plenamente las cantidades que se reclaman en la demanda cambiaria y las contenidas en el Auto de fecha 9.2.06
TERCERO.- Interesaba el apelante por otra parte en su demanda y que ahora viene a reproducir, la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la presentación del juicio cambiario por no haber abonado la mercantil demandada la tasa en el momento de la presentación de la demandada, ni haber sido requerido por el Juzgado para subsanar dicho defecto. Sin embargo, como se recoge en la Sentencia de instancia, nos encontramos ante un defecto susceptible de subsanación; y puesto que el mismo fue efectivamente subsanado por la mercantil demandante del juicio cambiario, con fecha 17.2.06, como ya había anunciado en el otrosí digo tercero de su demanda, incluso dentro del plazo de diez días que el art. 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, prevé para la subsanación, no procede acceder a las pretensiones del apelante.
CUARTO.- Por último reitera en el presente recurso el apelante su inicial pretensión de incumplimiento esencial del contrato del que traen causa los pagarés reclamados por la mercantil y en su defecto incumplimiento parcial; al entender la resolución que se recurre que no existe incumplimiento esencial y que el incumplimiento parcial o defectuoso no es oponible en el juicio cambiario. Al efecto procede señalar, respecto de la oponibilidad en el juicio cambiario de la excepción non rite adimpleti contractus, que existen dos tendencias jurisprudenciales, la primera y mayoritaria es la que entiende que tal excepción no es admisible en el referido juicio cambiario, siguiendo así la doctrina que se venía manteniendo respecto del juicio ejecutivo de la derogada LEC de 1881; y una segunda tendencia ,mas minoritaria que sostiene contrariamente que conforme a lo dispuesnto en el art. 824 de la nueva LEC en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, si es oponible en el actual juicio cambiario la citada excepción. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en particular en reciente Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 siendo ponente el Ilmo. Sr. Valero , siguiendo así también la doctrina recogida por otras Salas de esta misma Audiencia Provincial, como la de 12.4.06 y la de 10.3.05 dictada por la Sección cuarta, que establece "El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ) , tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto , no consiente el planteamiento, discusión y Resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal dese el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y de otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.
El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, reseña que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art.67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, reseñando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.
Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición , no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria, elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario.
Tomando en consideración lo anterior, la complejidad de relaciones comerciales entre partes, con obligaciones pecuniarias que exceden en todo caso del marco del título cambiario base de la demanda,, no pueden, tal y como se ha dicho en párrafo/s anterior/es , constituir objeto del debate por exceder del mismo, no siendo posible derivar este proceso en lo que, en su caso, debería ser el objeto del correspondiente juicio declarativo, cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el art. 827 de la L.E.C. -Ley /2000 de 7 de Enero - que aparece como heredero del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
Así pues, partiendo de la consideración expuesta en los párrafos anteriores de que el nuevo sistema , en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada al nuevo proceso cambiario, no cabe sino recordar que la doctrina de los Tribunales - en tesis asumida asimismo por éste- venía reconociendo la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total,esencial , patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del referido juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato , y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción que da origen al referido proceso cambiario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido , reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992 , Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994 , León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994 , Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995 , Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, etc).
Así pues, alegada por la parte apelante,y reiterada en esta segunda instancia como fundamento de su pretensión absolutoria, la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato subyacente determinante del libramiento de la letra , es lo cierto que, en función de lo expuesto, dicha excepción quedaría al margen de los motivos de oposición cambiaria válidamente esgrimibles a los efectos de su encaje en el marco legal del referido juicio sumario, a salvo de que, en su caso, el citado incumplimiento fuera equiparable, en su tracendencia, a uno total ,esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas en el negocio subyacente."
Disponiendo la reciente Sentencia de la AP Madrid, sec. 9ª , de fecha 3 de abril de 2006 "Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, "ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis , de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como , entre otras, establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 y 9 de febrero de 1977, (entre otras , en dicho sentido, Sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989, 19 y 23 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1994, 10 de julio de 1995, 15 de octubre de 1999, etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario , aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación , que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal , con independencia de la cuantía del litigio (artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 , de la de Ávila de 8 de enero de 2003, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 , de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002, de la de Gerona, sección 2ª de 28 de enero de 2004, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002, y un largo etcétera)...".
Doctrina igualmente seguida por SAP de Valencia de 5.7.05 y 20.7.06, SAP de Castellón de 9.6.06 , SAP de Málaga de 9.2.06 y SAP de Murcia de 26.1.06 , entre otras.
Verificado lo anterior, es de señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que , mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria) , el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). Sin embargo, valoradas nuevamente todas las practicadas, considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. En consecuencia no existiendo el incumplimiento esencial pretendido y no siendo oponible el mero incumplimiento defectuoso , procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 18 de enero de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé
