Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 548/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 275/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100606
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12791
Encabezamiento
SENTENCIA N. 548/2007
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil siete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martinez ( Ponente)
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 275/07
Juicio ordinario n.: 49/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Hospitalet de Llobregat
Objeto del juicio: juicio ordinario en reclamación por lesiones y daños derivados de accidente de tráfico (artículo 1903.4 CC )
Motivo del recurso: incongruencia sentencia y error en la valoración de la prueba
Apelante: Paulino
Abogado: A. Muñoz Úbeda
Procurador: A. Espejo Iglesias
Apelado: Obras de Canalizaciones e Instalaciones, S.L., (Ocil)
Abogado : A. Mayorga
Procurador : F.J. Martinez del Toro
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 19 de enero de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "Estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de nueve mil ciento cincuenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos, más el interés legal desde la interpelación judicial, e imponiendo las costas del juicio a los demandados."
Relata, en síntesis, que el día 18-7-2005, sufrió los daños cuyo importe reclama, debido a que el Sr. Juan Francisco , empleado de la demandada, irrumpió de forma inopinada en la calzada, golpeándose contra la parte lateral de la motocicleta y propinándole un fuerte golpe en la boca.
Sr. Juan Francisco , emplazado finalmente por edictos, fue declarado en rebeldía.
La empresa para la que trabajaba (OCIL) negó la aplicación del artículo 1903 del Código Civil , al sostener que los actos del trabajador ni se produjeron en el servicio del ramo en el que estaba empleado, ni con ocasión del mismo.
La sentencia recurrida, de fecha 30 de octubre de 2006 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Paulino , representado por el Procurador José María Roig, contra Juan Francisco , declarando en rebeldía procesal, y condeno al demandado al pago de nueve mil ciento cincuenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (9.157,54 euros) más los intereses legales desde la demanda (18/1/06) más las costas procesales. DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Paulino contra OBRAS DE CANALIZACIONES E INSTALACIONES,S.L, representado por el procurador Francisco Javier Martínez del Toro, con condena en costas a la demandante".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia es incongruente, toda vez que la demandada en ningún momento opuso que los hechos tuvieran lugar una vez finalizada la jornada laboral, y que valora con error la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 25 abril de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 25 de octubre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO DE OTRO
De conformidad con el artículo 1903 del Código Civil "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". En concordancia con lo anterior el párrafo cuarto dispone: "Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".
Respecto de los supuestos de culpa in eligendo, el fundamento de esta clase de responsabilidad es la voluntad de imponer, a quien interfiere a un tercero en su ámbito propio de actuación y se hace sustituir por él, tanto las consecuencias positivas como las negativas que se deriven de su actuación.
La responsabilidad que recoge el art. 1903,4 CC , al igual que la que recoge el art. 1902 del mismo texto legal, deriva del principio general de no causar daño a otro, y se impone la responsabilidad al empleador por no haber vigilado, elegido y utilizado toda la prudencia, diligencia y corrección necesaria como lo hubiera hecho un buen padre de familia (art. 1104 CC )
Es siempre necesario que el daño que causa el empleado se produzca dentro de la relación laboral o de dependencia. Aunque la doctrina ha extendido los supuestos de responsabilidad a aquellas actuaciones que se originen a consecuencia de la relación laboral.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de junio de 2006, con cita de la de 24 de junio 2000 , ha recordado que "La responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando, por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección de dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (Sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de 9 de julio de 1984 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1903 (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 ).
Así como cuando la de 8 de mayo de 1999 afirma que: La responsabilidad que impone el precepto dicho (artículo 1903.3 ) al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la jurisprudencia de la Sala".
En sentencia de 9 de octubre de 2000 , el alto Tribunal declaró que: "a la empresa se le imputa la responsabilidad por hecho ajeno, es decir, la obligación de reparar el daño producido por su empleado o dependiente en el ejercicio de su trabajo, que prevé el art. 1903, párrafo 4º, del Código civil y es una responsabilidad objetiva, fundada en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo; lleva consigo la obligación de reparar el daño prescindiendo de la culpabilidad del autor material del mismo".
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, es de afirmar, en línea con lo argumentado por el recurrente, que la empresa para la que trabajaba el peatón causante del daño, se limitó a oponer que los actos del peatón "no se encontraron en ningún momento incardinados en actuación alguna por cuenta del empresario" y que se trató de un acto no laboral del trabajador (folio 41).
El recurso deberá ser estimado. Bien se entienda, como declaró el trabajador en el atestado, que se dirigía a la furgoneta de la empresa para recoger unas herramientas (folio 14), o se acepte la versión del policía local (folio 16), en el sentido que el trabajador se dirigía a la furgoneta de la empresa, para abandonar el lugar junto con otros trabajadores, la responsabilidad del empresario no se desvanece.
El Policía local declaró, en el acto del juicio, que el trabajador acababa de cerrar la valla, y accedió a la calzada andando de espaldas. Le esperaban otros trabajadores en una furgoneta de la propia empresa. Se trata, en consecuencia, de un acto realizado con ocasión de las funciones que le habían encomendado, procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas de 1ª Instancia deben imponerse a los demandados y la estimación parcial del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación.
2. Revocamos en parte la sentencia apelada, y con íntegra estimación de la demanda, se condena solidariamente al demandado absuelto al pago de la cantidad de 9.157,54?, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas de primera instancia.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
