Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 548/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 561/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 548/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100461

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2426


Encabezamiento

1

Rollo nº 000561/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 548

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000941/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s AGRO INVEST SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS A. MONTOUTO GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CASTELLO NAVARRO, y de otra como demandante, - apelado/s DIRECCION000 CP EDIFICIO dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA MONSALVE MADRID y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMMA GARCIA MIQUEL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 14 de Marzo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: A)Estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Doña Gemma García Miquel en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " sito en la Avenida DIRECCION001 NUM000 y NUM001 de esta ciudad contra Agroinvest S.L. declaro que son ilícitas y no ajustadas a derecho la instalación de una estructura portante de madera que sustenta un toldo asi como la pérgola acristalada con elementos de carpintería metálica y de madera, ubicadas en la terraza del ático puerta NUM002 así como el cerramiento con tabique de pladur y con persianas metálicas mecanizadas y enrollables de las plazas de garaje NUM003 y NUM004 situadas en el sótano NUM000 , y la toma de energía eléctrica en beneficio de dichas plazas de la instalación comunitaria, y condeno a la mercantil demandada a retirar dichos elementos reponiendo la terraza del ático y las plazas de garaje a su primitivo estado eliminando las modificaciones referidas. B) Desestimo la demanda reconvencional formulada por la referida entidad demandada contra la comunidad de propietarios demandante, a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en este juicio.C) Se imponen a la mercantil demandada las costas procesales causadas en el presente procedimiento tanto las ocasionadas como consecuencia de la estimación de la demanda, como las devengadas como consecuencia de la desestimación de la reconvención."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte B) desestimo la demanda reconvencional formulada por la referida entidad demandada contra la comunidad de propietarios demandante, a al que absuelvo de las pretensiones formuladas en este juicio. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de Octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe el articulo 7-1 de la LPH por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de las pretensiones ejercitadas.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a las pretensiones ejercitadas, cuestiones controvertidas y hechos declarados probados, resultando lo siguiente: a) La Comunidad demandante insta una acción para que se declare la alteración de la configuración y estética del edificio en relación a la vivienda nº NUM002 , planta NUM005 , y de las plazas de garaje números NUM003 y NUM004 del sótano segundo, propiedad de la demandada, y se le condene a reponer la terraza y plazas de garaje a su primitivo estado; b) En la terraza del ático, que es un elemento privativo, la demandada ha instalado una pérgola de madera, parcialmente cubierta que produce un cerramiento de la terraza visible desde el exterior que altera la configuración y estética del edificio, y en cuanto a las plazas de garaje se ha instalado paredes de pladur que las delimitan físicamente de la contigua y han instalado persianas motorizadas que toman luz de la instalación general del edificio, tal como se desprende del acta de presencia notarial de 10 de noviembre de 2005 en la que se incorporan diversas fotografías que reflejan el estado de las instalaciones; c) La demandada se opuso, también formuló reconvención para que se declarara la nulidad del acuerdo nº 6 del acta de la Junta de propietarios celebrada el 26 de enero de 2006 que fue desestimada en la sentencia y no se impugna en el presente recurso, y alegó que no se trata de instalaciones fijas sino móviles y desmontables, que su conveniencia, en relación al cerramiento de las plazas, se debe a la necesidad de proteger los vehículos allí depositados, refiriéndose, en concreto, al incendio de un vehiculo de su propiedad y a la sustracción de una moto, que la pérgola no supone una alteración estética de la fachada del inmueble pues ante la imposibilidad de incrustar en la fachada toldos y parasoles como previene la cláusula octava de los estatutos, solo existe ese sistema para protegerse del calor y, por último, que el concepto de estética es subjetivo por lo que la Comunidad no puede imponer un modelo determinado; d) La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad y frente a ella se interpone recurso de apelación por la demandada; e) En el acto del juicio se practicaron diversas pruebas, cuya valoración se expone: 1.- Las testificales de Dª. Mercedes , comercial de Greendesign, y de D. Federico , vinculados a las firmas que instalaron la pérgola y las persianas enrollables, ratifican que se trata de sistemas desmontables no adheridos a la obra, detallando en sus testimonios las características de cada uno de los sistemas. La valoración de este tribunal es que nada aportan máxime cuando constan las fotografías de los sistemas instalados; 2.- La testifical del conserje del edifico, D. Diego , es irrelevante, no solo porque inició su relación laboral cuando ya estaba cerradas las plazas de garaje, sino también porque el hecho del incendio del vehiculo y sustracción de la moto no justifica, como se expondrá, el cierre físico del espacio reservado para los dos plazas de garaje; c) Las periciales de D. Pedro Francisco y D. Jose Ignacio , peritos de la demandante y demandada, respectivamente, serán valoradas con las cuestiones que plantea la recurrente.

La parte demandada centra la cuestión a resolver en si la instalación de la pérgola y el cierre de las dos plazas de garaje supone una infracción del artículo 7-1 de la LPH o, por el contrario, se encuentra en el ámbito de las facultades que todo propietario tiene en el régimen de propiedad horizontal. En efecto, el análisis debe interpretar el párrafo primero en cuanto establece que "el propietario de cada piso o local puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", y una primera aproximación a la cuestión es que la demandada no sometió a la aprobación de la Comunidad de propietarios, reunida en Junta, el sistema que pretendía instalar para que esta decidiera tanto el color como la forma, es decir, si la cláusula octava de los estatutos preveía que se pudiera colocar en balcones, ventanas y huecos autorizados en fachada, toldos y parasoles, siempre que en su instalación no se adhieran a la fachada, necesariamente debía solicitarse su autorización por la Junta, constando que no se interesó.

El recurso se apoya en las conclusiones del informe pericial de D. Jose Ignacio , e invoca la regla de valoración de la sana critica, efectuando un estudio comparativo de las conclusiones a las que llega cada uno de los peritos, insistiendo especialmente en el hecho de que el Sr. Pedro Francisco no tuvo acceso a la vivienda de la demandada para comprobar el sistema de anclaje y si la pérgola estaba comunicada con la vivienda o si se accedía a ella desde la terraza. Sin embargo, como indicó el juzgador de instancia en distintas ocasiones durante la celebración del juicio las alteraciones de estética y configuración deben enjuiciarse desde la óptica de la LPH y no desde el cumplimiento de las ordenanzas y normas tecnológicas de la edificación, a las que hace especial mención el perito de la demandada, por lo que nos limitamos a valorar las conclusiones a las que este llega.

En cuanto a las plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 se indica que el cierre con muro de pladur del espacio colindante con la plaza nº NUM006 no le resta maniobrabilidad ni le limita la salida de evacuación, pues a la plaza nº NUM006 le corresponde la vía de evacuación señalada en el croquis que presenta ya que según la normativa contra incendios no pueden atravesar el interior de las plazas de garaje. En cuanto al sistema de anclajes de las persianas se sostiene que no está anclada al muro, suelo o paredes de la construcción, sino superpuesto por lo que es fácilmente desmontable. En cuanto al uso de la luz no se ha valorado que las persianas disponen de baterías recargables y que la luz comunitaria solo se utiliza en el interior d elas plazas cuando se acciona el sistema de apertura. Por lo que a la instalación de la pérgola se refiere, destaca que el edificio no tiene ningún reconocimiento especial que proteja su singularidad por lo que la alteración estética es subjetiva, que no ha habido aumento de volumétrica al no estar comunicada la pérgola con las dependencias de la vivienda y que de todas las posibilidades comerciales existentes el sistema instalado es el más acorde con la fachada y, por último, que no existe perjuicio al propietario de la vivienda contigua al reducirse las vistas y la luminosidad de la terraza. Concluye su escrito con cita de sentencias dictadas por las Audiencias en relación al concepto de configuración y estética.

Nos encontramos ante un supuesto en que el tribunal puede percibir directamente por las fotografías aportadas y descripción del sistema de instalación de la pérgola y de las persianas en las dos plazas de garaje, si supone una alteración de la configuración del inmueble y para ello nos referiremos a su concepto jurisprudencial que en si constituye la fundamentación de la desestimación del recurso:

a) En relación a la instalación de la pérgola. Concepto de configuración estética del edificio.

La sentencia de la AP de Baleares de 9 de mayo de 2005, REf. El Derecho 2005/97001 , define el concepto de configuración previsto en el artículo 7-1 de la LPH , y al respecto establece:

TERCERO.- El art. 7 LPH EDL 1960/1955 permite a cada propietario realizar sobre el piso o elemento privativo de que sea titular obras que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general -o composición o conjunto de lo edificado- su configuración o estado exteriores -forma o aspecto que presenta en su conjunto visto hacia fuera- o perjudique los derechos de otro propietario. Tales obras requieren la formalidad de "dar cuenta" previamente a su ejecución al representante de la Comunidad, exigencia que si se incumple no atrae automáticamente la inviabilidad de lo ejecutado (TS sent. 24-2-96 EDJ 1996/1331 ).

La jurisprudencia (SSTS 11 febrero 1993 , 30 enero 1991 ...) en cuanto al concepto de alteración de la configuración de una vivienda, viene señalando que tal concepto es circunstancial y contingente, debiendo estarse a las circunstancias que se den en cada caso; admitiéndose que hay alteración de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan pecualiaridad física, tanto exterior como interior a la vivienda; cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, aumentando o disminuyendo las piezas interiores que la conforman.

La sentencia de la AP de Sevilla de 22 de abril de 2005, Ref. El Derecho 2005/75090 , establece:

TERCERO.- En este sentido no debemos de olvidar, que la fachada es un todo que cualifica e individualiza el inmueble y no puede ser alterado por un comunero sin el acuerdo unánime de la Comunidad, por afectar a un elemento común esencial del edificio. La terraza, con independencia de su carácter privativo, es un elemento definidor de la configuración externa del inmueble y el cerramiento parcial acristalado ejecutado en la misma por los demandados altera y modifica el aspecto estético del edifico y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, vulnerando el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 .

b) En cuanto al cerramiento de las plazas de garaje. Concepto de configuración y limitación del derecho de propiedad. Sentencia de la AP de León de 26 de abril de 2006, REf.2006/66671 .

CUARTO.- Se alega infracción del art. 7 L.P.H ., sosteniendo que puede el titular efectuar el cerramiento de su plaza de garaje sin exceder de los límites físicos de la misma.

Aún cuando no se deben dar soluciones uniformes y apriorísticas debiendo ponderase las circunstancias que en cada caso concurran, en particular las previsiones estatutarias existentes al respecto, es lo cierto que, con carácter general, como señala la S.A.P. Granada de 13-4-2005 EDJ 2005/72240, existe una consolidada, mayoritaria y pacífica posición en la Doctrina de las Audiencias Provinciales que una y otra vez, en supuestos como el de autos, han venido declarando que tales obras de cerramiento individualmente adoptadas sobre plazas de garaje, en su inicio abiertas y meramente delimitadas con señalización horizontal y numeración correlativa, vulneran la prohibición del art. 5 y 7 de la L.P.H . por constituir una extralimitación de las facultades de cada propietario, aisladamente considerado, que conlleva la modificación tanto de los elementos arquitectónicos como de las instalaciones y servicios llamados a desempeñar. Extralimitación expresamente proscrita por el régimen de propiedad horizontal que las reglamenta. Esto es, por un lado, no existe una división real de las plazas para que puedan operar en el tráfico jurídico como elementos exclusivamente privativos en un régimen similar al de los pisos o locales, sino verdaderas comunidades indivisas con cuotas de participación ideales con derecho de utilización especial por el titular cuyo dominio no puede perjudicar, alterando el fin para el que fueron concebidas y adquiridas, al resto de los condominios por así prohibirlo expresamente el art. 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal. Criterio conforme a la posición adoptada en casos idénticos y entre otras muchas sentencias que se dejan de citar por la A.P. de Tenerife Sec. 1ª S. 6 febrero 1996 EDJ 1996/4251 ; A.P. de Jaén Sec. 2ª S. de 3 de septiembre 1997 y 13-septiembre 2000 EDJ 2000/67743 ; S.A.P. Córdoba 26 Noviembre1997 EDJ 1997/16465; S.A.P. León de 18 de septiembre 1998; S.A.P. Granada, Secc.4ª de 26 de febrero 1999 EDJ 1999/6662; S.A.P. Cantabria Secc. 3ª 23 de mayo 2000 EDJ 2000/37621; S.A.P. Asturias Secc.1ª 3 de diciembre 2001 EDJ 2001/68976; S.A.P. Sevilla, Secc.5ª 22 de marzo 2002 EDJ 2002/25536 ; S.A.P. Pontevedra 8 de mayo 2002 EDJ 2002/53699; S.A.P. Tarragona Secc. 3ª de 13 enero 2003 EDJ 2003/48520 ; S.A.P. Málaga de 6-12-2003.

Esto es, la posición que se acaba de reseñar no es sino aplicación e interpretación de los principios que rigen las facultades de disposición que en el ámbito de la propiedad especial supone la llamada propiedad Horizontal o por pisos o apartamentos que ya resumió la importante S.T.S. de 6 de noviembre 1995 EDJ 1995/5427 al señalar que la misma está conformada "como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes. Las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.

La doctrina jurisprudencial expuesta, en cuanto define el concepto de configuración y las limitaciones que la LPH impone a todo propietario en relación a su derecho de propiedad, determina la desestimación del recurso por las siguientes razones: a) La instalación de la pérgola supone una alteración de la configuración de la fachada del edificio que debe protegerse para que mantenga una uniformidad arquitectónica, y así lo entendió la promotora cuando en sus estatutos se permitió la instalación de toldos y parasoles no adheridos a la fachada, dada las características de su revestimiento, pero sometido a la aprobación de la Comunidad mediante acuerdo adoptado en Junta. La demandada no puede desentenderse de la norma estatutaria e imponer unas instalaciones que no guardan armonía con la fachada y estructura ornamental del edifico. Es irrelevante el sistema de instalación empleado y si supone aumento de volumétrica, pues la demanda se interpone solo por lo que supone de alteraron de la configuración estética del edificio; b) La instalaciones de las persianas enrollables en los accesos a las plazas NUM003 y NUM004 del sótano segundo constituyen una alteración de la configuración del sótano, no estando autorizado los copropietarios a introducir delimitaciones físicas a las plazas por afectar a la maniobrabilidad y a la configuración constructiva de las plantas sótanos como espacios abiertos a excepción de los muros y pilares que lo delimiten, por lo que supone una clara infracción del articulo 7 de la LPH . Resulta irrelevante todas las alegaciones sobre limitación o no de la maniobrabilidad del propietario de la plaza colindante y de su acceso a salidas de emergencia por cuanto excede del régimen jurídico de la LPH. Nos remitimos como fundamento para la desestimación a la doctrina contenida en la sentencia de la AP de León que se cita.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Jorge Castelló Navarro en representación de AGRO INVEST S.L. contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe los recursos extraordinarios de casación por interés casacional e infracción procesal.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete.

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