Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 548/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 584/2007 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 548/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 584/07
Procedente del procedimiento nº 275/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant.Cl-3)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 584/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27
de abril de 2007 en el procedimiento nº 275/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3) en el
que es recurrente CATALANA DEL GRANITO, S.L., y apelado UTIFIRVE, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por UTIFIRVE, SL, representada por el Procurador D Jaume Izquierdo Colomer, contra CATALANA DEL GRANITO, SL, representada por el Procurador D Ramón Casas Gilberga y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.528,63 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a CATALANA DEL GRANITO, SL.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Utifirve SL presentó demanda en reclamación del pago de 1.528,63 euros que refería habían quedado pendientes de las facturas emitidas durante el curso de la relación de suministro habida con la demandada Catalana de Granito SL, acompañando al respecto las referidas facturas así como los albaranes de entrega (f.6-22).
Frente a la indicada pretensión la parte demandada opuso la existencia de partidas defectuosas, acompañando en prueba de tal manifestación la carta remitida a la ahora demandante en fecha 27 de octubre de 2004 (f. 46) en la que comunicaban que la propietaria de la obra les había efectuado un cargo por la mala ejecución de los huecos de las encimeras de las cocinas.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda argumentando que no había constancia de que la actora hubiese sido requerida para reparar los referidos defectos dentro de los plazos que establecen los artículos 336 y 342 del C. Com.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte demandada cuya defensa fundamentó en los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la prueba practicada en la instancia ha puesto de manifiesto que existió un cumplimiento defectuoso por parte de la actora, b) la actora fue requerida para la reparación a pesar de que haya negado tal extremo.
SEGUNDO.- De los albaranes de entrega acompañados con el escrito de demanda resulta acreditado que la parte demandante suministró a la demandada varias partidas de Silestone en entregas efectuadas los días 28 de junio , 12 de julio 13 de julio y 22 de julio del año 2004, para la obra ejecutada por la parte demandada en la denominada Masía Bach de Sant Esteve de Sesrovires, sin que la demandante asumiera la instalación del material que lo era directamente por la demandada.
La parte demandada no niega el impago de la suma que se le reclama sino que justifica el mismo en la existencia de defectos en el material suministrado consistentes en la errónea mediación de los huecos de las encimeras lo que habría determinado su posterior e incorrecta instalación y su rechazo por parte de la propietaria de la obra.
Existen en autos pruebas suficientes que acreditan la realidad del indicado defecto y que encontramos en los siguientes elementos: a) los albaranes de trabajo de Cocina Studio de fechas 14, 22 y 27 de julio de 2004 (f.149-151) y la posterior factura en la cantidad de 1.960 euros por "rectificación y colocación de encimeras ya suministradas por errores en las medidas de los huecos", b) la factura de cargo efectuada por la propietaria de la obra a la entidad demandada en fecha 8 de octubre de 2004 (f.47) por la cantidad de 1.960 euros coincidente con la factura reseñada en el apartado anterior (f. 47), c) la carta de 27 de octubre de 2004 remitida por la demandada a la actora comunicándole la existencia del expresado cargo (f. 46), d) el acuerdo transaccional entre la demandada y el propietario de la obra Hotel Barcelona Golf SA de la que resulta el cargo de esta última a Catalana del Granito SL, de la reiterada cantidad de 1.960 euros, y e) la declaración testifical de la arquitecta de la obra Sra. María Dolores en el sentido de haber constatado que los agujeros estaban mal ejecutados y que hubo que reparar las piezas.
TERCERO.- Hemos indicado que la sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que la demandada no había reclamado dentro de los plazos que al respecto establece el Código de comercio, decisión de la que discrepa esta Sala por las razones que pasamos a indicar.
En primer lugar, porque no resulta verosímil que la entidad demandada, a la vista de que la instalación no era aceptada por la Dirección facultativa de la obra, que ordenó su reparación, no acudiera a quien le suministró el material y que era responsable por tanto de la corrección de las mediciones, y aceptara en cambio que tales obras de reparación se ejecutaran por tercero, a sabiendas de que el coste le iba a ser repercutido como así fue. Lo normal y razonable es pensar que se optó por la intervención de un tercero ante la pasividad de la parte actora.
En segundo lugar, y en cualquier caso, porque tampoco serían de aplicación los breves plazos del Código de Comercio, toda vez que no estamos ante un supuesto de suministro defectuoso sino inservible pues no cumplía su función y fue por ello rechazado por la dirección facultativa de la obra, y si ello es así, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sent. 22 de abril de 2004 entre otras), en el sentido de que en tales casos "se está en presencia de la entrega de una cosa por otra aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Cc .".
Hemos de considerar que el defecto en la medición de los huecos de los encimeras ha de ser atribuido a la entidad actora, en tanto que responsable de su fabricación y a la vista del propio reconocimiento del empleado de la referida parte Sr. Jose Ramón , en el sentido de que acudió al lugar a efectuar la mediación en compañía del Sr. Baltasar ( socio de la demandada), sin que sea de recibo la pretensión de que tal medición afectaba tan sólo a las encimeras y no a sus encastes porque las mismas se concebían y eran adquiridas para un lugar concreto y perdían toda su utilidad si no podían ser instaladas en el mismo, por lo que hay que entender que la entidad suministradora había tomado todas las medidas para asegurarse su correcta ejecución y suministro.
Por consiguiente, acreditado que la parte demandada ha recibido de la propiedad de la obra, un cargo de 1.960 euros por la reparación de las encimeras, así como que la parte actora no efectuó intentó alguno en su momento para proceder a su reparación, que no admitimos hubiera podido ignorar, queda justificado el impago de la cantidad reclamada en la demanda de 1.528,63 euros, en aplicación del criterio de reciprocidad de las prestaciones (art. 1124 del C.c .), lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la absolución de la demandada.
TERCERO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte actora sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalana del Granito SL contra la sentencia de 27 de abril de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Terrassa que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
