Sentencia Civil Nº 548/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Civil Nº 548/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 146/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 548/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100528

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallés, en procedimiento de divorcio. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia al considerar con respecto a la pretensión de fijar una pensión compensatoria a favor de la apelante, que la renuncia a dicha pensión efectuada por la misma en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación conyugal, es válida y eficaz. Se reputa que este procedimiento no es el pertinente para la fijación de la pensión compensatoria y por tanto, procede la desestimación del recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 146/2008 - B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 168/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 548/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 168/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Rafael representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por la Letrada Luisa Fortuño Soriano, contra Dª. Guadalupe , incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Colom Llonch, y defendido por la Letrada Sra. Luisa Fortuño Soriano, contra Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Barea Cancho, y defendida por el Letrado Sr. Gerard García Campoy.

DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los esposos Rafael y Guadalupe , con los siguientes efectos inherentes a dicho pronunciamiento:

ÚNICO. Atribuyo el uso del domicilio conyugal, sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Montcada i Reixac, y de la totalidad de los muebles y demás efectos que se contienen en el mismo, a Rafael .

No hago expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Sra. Guadalupe se presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, constituyendo el objeto del mismo, según se refiere en el suplico de su escrito "se concrete en la necesidad de interponer una situación compensatoria a favor de mi representada que signifique la superación del referido desequilibrio que ha provocado la separación convivencial entre ambas partes."

La representación del Sr. Rafael impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas.

SEGUNDO.- Del cuerpo del escrito de apelación debe inferirse que lo que solicita la apelante es la fijación en su favor de una pensión compensatoria, aún cuando no determina cuantía alguna.

Consta en autos la existencia de Sentencia de Separación conyugal de fecha 14 de diciembre de 2004 , que aprobó convenio regulador de 6 de julio del mismo año, en cuyo pacto tercero se dispone que ambos cónyuges, por tener medios de vida propios y no causarles desequilibrio alguno la separación, acuerdan que no procede la fijación de pensión de alimentos ni compensatoria de clase alguna. Dicho pacto constituye por tanto una renuncia de aquellos a la fijación en su favor, por lo que afecta a estos autos, de pensión compensatoria.

El TS se ha pronunciado sobre la eficacia de los acuerdos suscritos por los cónyuges, concediéndole plena eficacia en aquella parte de los mismos en que se contiene la liquidación de la sociedad de gananciales (STS 22 abril 1997 [RJ 19973251], STS 19 diciembre 1997 [RJ 19979110] y STS 21 diciembre 1998 [RJ 1998 9649 ]) o atribuciones patrimoniales de naturaleza probablemente alimenticia o compensatoria (STS 25-6-1987 [RJ 19874553 ]).

La posibilidad de renunciar a ese derecho ha sido admitida por el TSJ de Cataluña en sentencia núm. 26/2001 de 4 de octubre que recoge:"... la pensió compensatòria que estableix l'article 84 del Codi de família pels supòsits de crisi matrimonial, és un dret renunciable. És cert que el precepte no estableix de forma expressa la renúncia a la pensió compensatòria, però la seva renunciabilitat en el conveni regulador no ofereix dubtes, ja que segons l'article 76.2.b del Codi de família en el conveni regulador de la crisi matrimonial es pot pactar, "si és el cas", la pensió compensatòria que ha de satisfer un dels cònjuges a l'altre i l'expressió "si és el cas", posa clarament de manifest que la pensió compensatòria no l'estableix la llei amb caràcter imperatiu, sinó que sols es pot exigir si així s'ha convingut, amb la conseqüència que si és un dret facultatiu, és també un dret renunciable i la renúncia és, per tant, vinculant."

A la misma conclusión se llega en la sentencia de esta Sala de núm. 20/2003 de 2 de junio .

Sentado lo expuesto resulta obvia la improcedencia de estimar el recurso de apelación planteado, considerando la renuncia a la pensión compensatoria que se efectuó por la Sra. Guadalupe , en el convenio regulador aprobado en sentencia de separación conyugal, de forma hábil y eficaz, no habiéndose atacado por el cauce procedimental oportuno dicho convenio regulador, no cabiendo por tanto en esta resolución la fijación en su favor de aquella pensión, constituyendo además la postura de la apelante actuación contraria al principio de los actos propios. Asimismo debe significarse que la pensión compensatoria, conforme al contenido del art. 84 del c.f., viene ligada al concepto de desequilibrio económico, surgido al momento de la ruptura conyugal, y no cuatro años después, como en el supuesto de autos, en que sí la situación económica de la apelante, en la actualidad, resultara desventajosa con relación a la del Sr. Rafael , dado el propio convenio regulador de la separación conyugal, debería considerarse que ello sería debido a circunstancias sobrevenidas tras dicha separación y por ende ajenas al concepto de desequilibrio económico, surgido por la ruptura.

TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Guadalupe Cano procede imponer las costas de esta alzada a la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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