Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Civil Nº 548/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 141/2009 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 548/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100476

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11912


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 141/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 638/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 548/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 638/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de D. Cayetano , D. Erasmo y D. Gregorio , contra TOPELINE, S.L., D. Lucio , D. Ramón , D. Virgilio y PROMOTORA Y CONSTRUCTORA AGUASCALIENTES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Erasmo D. Gregorio y D. Cayetano , representados por el Procurador de los Tribunales, D. Robert Martí Campo, contra la entidad TOPELINE, debo condenar y condeno a la demandada, a realizar las obras necesarias para reparar las causas y efectos de los defectos existentes. Apercibiendo a la demandada TOPELINE que si no ejecuta dichas obras en el plazo de dos meses, a contar desde la firmeza de la sentencia, se ejecutarán a su costa. Asimismo debo absolver y absuelvo a los demandados Don. Ramón , D. Lucio , D. Virgilio y a la entidad PROMOTORA Y CONSTRUCTORA AGUASCALIENTES, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- D. Cayetano , D. Gregorio , y D. Erasmo , invocando el art. 1591 CC en cuanto a los vicios o defectos origen de ruina, y los arts. 1091, 1101, 1103, 1104 y 1256 CC , plantearon demanda frente a TOPELINE, S.L., vendedora de la vivienda unifamiliar adquirida por los actores, su Administrador el Sr. Lucio , la empresa promotora y constructora, y su Administrador, así como el Arquitecto-Director, solicitando la condena a realizar las obras necesarias tendentes a dejar la vivienda de conformidad al proyecto, memoria y planos, y si así no lo hicieren a indemnizarles en 12.438,21 ? por las anomalías en la construcción, y por las diferencias entre el proyecto y la realidad construida, valoradas en 11.516,99 ?.

La sentencia de instancia desestima la reclamación por las diferencias entre el proyecto y la realidad construida porque los actores no adquirieron sobre plano, y no participaron ni contrataron la elaboración del proyecto. Y en cuanto a los vicios ruinógenos en la construcción considera que son defectos de acabados, que no se incardinan en la acción por responsabilidad decenal, sino en la de incumplimiento contractual. La sentencia examina detenidamente las anomalías alegadas y considera acreditado la existencia de problemas de humedad en las paredes y en el forjado sanitario de la planta baja, a causa de un problema de capilaridad derivado de la construcción; unos desperfectos en los escalones; un acabado deficitario de la carpintería de aluminio; aprecia que el portero automático no está instalado totalmente; un dintel está roto; y existen deficiencias en la colocación de los revestimientos cerámicos interiores. Considera que únicamente debe responder la vendedora por existir un único contrato entre ésta y los actores, en aplicación de la regulación general de las obligaciones y los contratos.

SEGUNDO.- Recurre la representación de TOPELINE, S.L.

Relata que los actores adquirieron una vivienda de segunda mano, que ya había sido alquilada en dos ocasiones; que gozaron de plena disponibilidad para entrar en la vivienda y comprobar el estado de la finca, las calidades de los materiales y el grado de desgaste de sus componentes; que la compraron como cuerpo cierto y a precio alzado, sin hacer ninguna reserva en la escritura de compraventa; y niega haber recibido los documentos de reclamación de desperfectos de la vivienda vendida, sin que la sentencia haga referencia a esto último. Indica que el contrato de arras fue suscrito con el padre de los actores el 21-6-2002, y se otorgó escritura de compraventa ante notario el 22-8-2002, poniendo de manifiesto los defectos dos años después de la compra. Finalmente, en relación a los problemas de humedad en las paredes y en el forjado sanitario de la planta baja, imputa la responsabilidad a una falta de ventilación de la vivienda, pero si se tratara de una patología constituiría un defecto constructivo imputable a la promotora. Y en cuanto al resto de defectos apreciados por la sentencia recurrida afirma que eran aparentes, por lo que de conformidad con el art. 1484 CC no debe responder el vendedor.

TERCERO.- Conforme al art. 1.461 del Código Civil , el vendedor no sólo está obligado a la entrega de la cosa sino también al saneamiento de la misma en caso de vicios ocultos (art. 1.474 CC ), y el art. 1.485 CC otorga al comprador acción para reclamar al vendedor por tales vicios ocultos, pero sujetándola no obstante al plazo de seis meses establecido en el art. 1.490 de dicho texto legal, que según constante jurisprudencia debe ser calificado de caducidad y no de prescripción (SSTS 22 diciembre 1971 y 30 octubre 1.981 ).

Como ha recogido la sentencia de esta Audiencia Provincial de 29-7-2008 , "los vicios ocultos a que se refiere el art. 1484 CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida de las que habrá de responder la parte vendedora dado que descansa en el principio de la buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por la parte compradora, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable, estableciéndose en los preceptos del Código Civil y doctrina jurisprudencial como principios a regir en la materia los siguientes:

a) Que los vicios de que se trate no se manifiesten o estén a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuanto se hace la entrega de la cosa.

b) Que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior.

c) Que el vicio no sea conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto.

d) Que los defectos sean de tal intensidad o envergadura que haga que la cosa vendida resulte impropia para su uso o que si lo hubiese conocido la parte compradora antes del pago del precio habría pagado uno menor o no la hubiese comprado, de manera que, acontecidos de tal forma, perjudican los intereses de la compradora, pues trastocan hasta la base del negocio y por ello pueden permitir la acción redhibitoria o de desistimiento del mismo o la denominada "actio quanti minoris" -reducción o rebaja del precio-, según expresa el art. 1486.1 CC ; responsabilidad que se debe imputar al vendedor aún en el supuesto de que ignore los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, salvedad hecha de aquéllos casos en los que se hubiese estipulado lo contrario ignorando el vendedor los vicios o defectos ocultos de lo vendido."

En este caso, como ya indicó la recurrente en su contestación a la demanda, cuando invocó la caducidad de la acción, y reitera en el recurso, la demanda se plantea dos años después de la entrega de la vivienda de segunda mano, por lo que el comprador ya no estaba en plazo para plantear el saneamiento por vicios ocultos, por lo que ya no podía ser estimada frente a la parte vendedora. Por otra parte, la casi totalidad de las deficiencias estimadas en la demanda son, como dice la recurrente, aparentes lo que tampoco permite su reclamación en aplicación de la normativa y doctrina mencionada anteriormente.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, absolviendo a TOPELINE, S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda y a que fue condenada en primera instancia, con condena a la parte actora de las costas de aquella instancia, y ello sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de TOPELINE, S.L., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell, el 2 de octubre de 2008 , absolviendo a TOPELINE, S.L. , con condena en las costas de la primera instancia a la parte actora, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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