Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Civil Nº 548/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 344/2009 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 548/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100402

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11842


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00548/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005514 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 344/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 86 DE MADRID

DE: Encarna

Procurador: JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

Contra: Romualdo

Procurador: MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 726/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dº Encarna , representado por el Procurador Sr. Don José Luis Barragués Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Romualdo , representado por la Procuradora Sra. Dª Belén Aroca Flórez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de Madrid, en fecha 9 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 17/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por el procurador José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación d Encarna contra Romualdo , a quien representa la Procuradora Esmeralda González García del Río, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, condenando a la actora al párrafo de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 86 de Madrid, en fecha 9 de febrero del 2009 , en la cual se desestimó la demanda formulada por doña Encarna , contra don Romualdo , absolviendo este de las pretensiones contra el deducidas y condenando al actor al pago de las costa causadas.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente como motivos del recurso previo a hacer una relación de los antecedentes en el escrito de interposición del recurso , se alega que la resolución adolece de una absoluta falta de motivación al igual que un error en la apreciación de la prueba, y una infracción del artículo 429. Cinco de la ley de enjuiciamiento civil, así como los artículos 183. Cuatro , del artículo 188 y el artículo 435 del mismo texto legal solicitando que se estime el recurso de apelación y la demanda formulada de reclamación de cantidad por el importe reclamado en el suplico de la demanda.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación en primer lugar se alega la existencia en relación a que la resolución tiene una absoluta falta de motivación y mediante una cláusula de estilo, entiende que la demanda debe ser desestimada, frente a esta manifestación de la parte conviene poner de manifiesto, que la motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución , y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv y 248.3 y siguientes de la LOPJ , siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 ; recogiendo la de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 28 de enero de 1991 , afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986 , 142/1987 o 39/1991 , entre otras).

No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos primero y segundo a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la Constitución Española (artículo 120, apartado tres ) exijan consideración judicial sobre todos y cada uno de los argumentos empleados, digresiones o símiles, perspectivas lógicas desde las que se han realizado y hechos que han sido invocados por las partes, siendo suficiente para que exista la motivación debida que la misma exteriorice los fundamentos de las decisiones adoptadas y permita su eventual control jurisdiccional, lo que aparece cumplido en la sentencia objeto del recurso que se examina

En segundo lugar se alega un error en la valoración de la prueba, manifestando que la resolución tiene una falta de motivación para conocer cuál ha sido el camino del órgano para llegar al convencimiento de que la compraventa no se ha realizado ,y por tanto desestima la demanda, y la única prueba ha sido la del interrogatorio de la parte demandada parte interesada y la propia resolución manifiesta que no existen prueba que acredite los hechos alegados por la parte actora, y esta propuso los medios de prueba adecuados la documental y la testifical de los porteadores que acreditaron la entrega y el no pago y su intención y compromiso fue descargar al juzgado de la obligación de la citación ,pero si los testigos no comparecen voluntariamente se queda una situación de inferioridad y se vulnera el artículo 24 de la constitución española al causarle una indefensión, dado que faltando el testimonio de estos incurriendo además en una infracción procesal al no haberlo acordado como diligencia final el órgano ha considerado que no existían pruebas cuando existía la prueba anterior y no se efectuó por causas imputables y ajenas a la parte que lo propuso.

Respecto de el error en la valoración de la prueba conviene manifestar que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 EDL 2000/77463 (art. 137 LEC EDL 2000/1977463 , en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC EDL 2000/1977463 ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ EDL 1985/198754 y 181 de la LEC. EDL 2000/1977463

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).

A estos efectos es de interés manifestar que el juzgador hace una valoración de las pruebas propuestas en el fundamento de derecho segundo ,y manifiesta que para amparar la pretensión del actora propuso la declaración de los porteadores de las butacas y una factura sin firmar y del interrogatorio del demandado, al haber este negado la compra y la recepción de las mercancías, analizando que el albaran , se encuentra sin firmar situación que es plenamente constatables en la documentación obrante en las actuaciones, no existiendo ni un solo documento que acredite las relaciones y la compraventa entre las partes y concretamente en el documento 1 aportado con la demanda folio 10 de este, donde es un documento de parte donde no consta ni un encargo, ni una aceptación de este, ni una recepción, que pueda indicar que habían sido recibida las butacas objetos del procedimiento, lo que conlleva que se ha hecho una valoración adecuada a las reglas de la valoración de la prueba en una resolución donde en ningún momento le falta una motivación o un argumento lógico en cuanto planteamiento de la situación, la situación de autos y la práctica de las pruebas propuestas y practicada y los motivos por los que no se practicaron para llegar a una conclusión de todo punto lógica, cuál es la no acreditación de los hechos que se manifiesta que la demanda para en definitiva desestimarla, lo que conlleva en primer lugar que se ha efectuado una motivación lógica y suficiente de las resolución en instancia, a los efectos exigido con anterioridad y analizados en cuanto a lo que presupone una motivación suficiente de una resolución judicial, al igual que se ha hecho una valoración adecuada de la prueba practicada sin ningún tipo de error, de la documental que esta sala plenamente comparte y a ratificada con anterioridad, y en cuanto a la prueba testifical fue solicitada, y como consta en las actuaciones no declararon los testigos admitidos por causa ajena como manifiesta la resolución de instancia al juzgado, toda vez que la parte quedó encargada de su comparecencia como lo solicitó en la audiencia previa y fue admitida y concluye el juzgador que excluye el contenido del artículo 192 y del artículo 183. Cuatro y 188 del mismo texto legal, donde los citados artículos expresamente parten de la citación judicial, y además la propia resolución manifiesta no se acreditó por la parte actora las excusas ofrecidas al inicio de la vista, para la incomparecencia o cualquier otra justa causa, que en definitiva concluye con la misma consideraciones de las resoluciones judiciales dictadas por esta sala en fecha 18 de junio de 2009 y la de 24 de julio del 2009 , para concluir lo ajustado a derecho de las manifestaciones al respecto efectuada en la instancia por el juez, y reiterando la obligatoriedad de conformidad con el artículo 292 de la LEC , de comparecer a las audiencias los testigos existiendo la necesidad de mediar excusa en el caso de autos no ha sido acreditada en ningún modo, en el propio círculo 183 establece la inasistencia del testigo o perito cuando hubiese sido citado por el tribunal y acredite encontrarse en una situación de imposibilitad de asistir, ya sea por causa de fuerza mayor o por otro motivo de análoga entidad siempre que resulta acreditado cumplidamente la causa o motivo de ello ,lo que en todo caso incluso para la suspensión de la vista necesita la imposibilidad absoluta de la parte siempre que esté justificada suficientemente a juicio del juez o tribunal y en ningún momento se acreditado la causa o motivo de la excusa ofrecida para la inasistencia lo que lleva a este tribunal a confirmar la resolución de instancia y desestimar el motivo del recurso.

En segundo lugar se ha alegado una infracción del Art. 429.5 , del Art. 183.4 , del Art. 188 y del Art. 435 de la ley de enjuiciamiento civil, con reiteración de todo lo anteriormente manifestado en cuanto a que la no asistencia del testigo, que puede dar lugar y determinar determinadas resoluciones judiciales, como la citación nuevamente, la suspensión, la diligencia final pero toda ella requiere inexcusablemente haberse acreditado la circunstancia de haber justificado el motivo o razón de la inasistencia de una forma que pueda exculparle de su inasistencia, no por razones puramente de interés, o puramente coyunturales u otras sino situaciones que en definitiva le impidan de todo punto la asistencia y su justificación, y en las actuaciones se comprometió a la presentación de la prueba testifical y en modo alguno se justificó su incomparecencia, ni se acreditó la causa o motivo de ello, como resoluciones esta sala anteriormente puso de manifiesto, y sigue sin acreditarse la causa o motivo justificado de la inasistencia por lo que no existe ninguna infracción de los artículos antes citados, porque independientemente de la inasistencia lo que ha de acreditarse a los efectos anteriores es la causa justificada de la incomparecencia que no consta y esta sala ratifica

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barragués Fernández, contra la Sentencia Nº 17/2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de Madrid , con fecha 9 de Febrero de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 344/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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