Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Civil Nº 548/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 531/2007 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 548/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100417

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00548/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034908 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 531 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: SERVICE POINT SOLUTIONS, S.A.

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: COMUNITEL GLOBAL, S.A

Procurador: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 364/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Service Point Solutions S.A. como apelante-demandado, y de otra, Comunitel Global S.A. como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña Maria Dolores Tejero García Tejero en nombre y representación de COMUNITEL GLOBAL SA; contra SERVICE POINT SOLUTIONS SA, representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 300.000 euros, con los intereses de mora desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente resolución, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Comunitel Global S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Service Point Solutions S.A. interesado, en base a los contratos entre ellas convenidos el 30 de Diciembre de 2002, en virtud de los cuales esta última había vendido a Comunitel Global S.A. 16.011 acciones de la mercantil Ola Internet S.A, en concreto las números 24.491 a 40.501, de las que ella era titular, se condenara a Service Point Solutions S.A al pago de la suma de 559.550,51 ? con los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta su pago, que según indicaba se correspondía con el 39,53% de la cantidad a cuyo pago se había condenado a la entidad Ola Internet por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Alcobendas, y ello al haberse obligado Service Point Solutions S.A., como vendedora, a indemnizar a la parte compradora cualquier daño patrimonial efectivo derivado del incumplimiento, falsedad, incorrección o inexactitud de las declaraciones realizadas en el contrato entre ellas pactado, solicitando, por otra parte, que como en este contrato la entidad vendedora se había comprometido a otorgar aval o depósito indisponible a favor de Comunitel Global S.A., habiendo retenido esta última entidad del precio pactado la suma de 300.000? en tanto se constituyera aquél, se condenara a tal entidad a pagarle dicho importe, cuya cantidad Service Point Solutions S.A. había compensado de la suma a ella adeudada como consecuencia de la responsabilidad por ella asumida en relación con el acuerdo transaccional a que la entidad Ola Internet S.A. había llegado con los antiguos socios de Alterna, Sociedad de Telefonía y Telecomunicaiones S.A., accionista de la misma, y ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, interesando alternativamente que la demandada otorgara aval o constituyera depósito indisponible por ese mismo importe en los términos pactados.

En el acto de la Audiencia Previa celebrado el día 20 de Abril de 2005 la parte actora en la litis renunció a la primera de las pretensiones por ella deducidas en la demanda, y ello al haberse dictado sentencia en fase de apelación favorable a los intereses de Service Point Solutions S.A., si bien esta última entidad se había opuesto con anterioridad a la totalidad de las pretensiones frente a ella deducidas por la parte actora, esencialmente y a los efectos de la única pretensión ya discutida en el procedimiento, por considerar que la suma de los 300.000 ? a que la misma se refería quedaba saldada por la compensación con la parte del precio de la venta de acciones que había retenido Comunitel Global S.A.

El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en cuanto al pago de los 300.000 ? a que la parte actora se había referido en su demanda, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de Service Point Solutions S.A. esencialmente por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala deducidas entendemos de interés reseñar los siguientes hechos no discutidos entre las partes en litigio: el día 30 de Junio de 2002 la entidad Comunitel Global S.A. convino, como compradora, con la entidad Service Point Solutions S.A., en adelante SPS, como vendedora, un contrato en virtud del cual SPS vendía a la primera una serie de acciones nominativas de la mercantil Ola Internet S.A., en concreto las acciones 24.491 a 40.501 de las que era titular, que venían a representar un 39,53% del capital social de dicha entidad, por un precio de dos millones de euros, conforme consta en la estipulación segunda de este contrato, unido al folio 29 de las actuaciones, constando en el apartado c) de esta estipulación segunda que "La cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 ?) queda retenida por Comunitel hasta el momento en que SPS otorgue aval o constituya depósito indisponible por igual cantidad, a favor de Comunitel, de conformidad con lo previsto en la estipulación 6.6".

En la estipulación 6 de este contrato, y bajo el título de "Indemnización", se convino que SPS indemnizaría a la parte compradora por cualquier daño patrimonial derivado del incumplimiento, falsedad, incorrección o inexactitud de las declaraciones realizadas en él mismo, originadas con anterioridad a la fecha de su firma y que se pusieran de manifiesto posteriormente, y, en general por el surgimiento de cualquier obligación originada con carácter previo y no reflejada de forma individualizada en los Anexos del mismo contrato.

Entre estos riesgos individualizados que figuraban en los Anexos del contrato, a los efectos que ahora nos interesan, figuraba el riesgo potencial de inicio de arbitraje por parte de los antiguos accionistas de Alterna S.A. Sociedad de Telefonía y Telecomunicaciones S.A contra Ola Internet S.A., en base a la interpretación del acuerdo entre ellos habido relativo al pago del precio variable y aplazado de las acciones.

Conforme a lo pactado en el punto 4 de esta estipulación 6 (6.4) el límite cuantitativo máximo de la responsabilidad asumida por SPS se fijó en 800.000 ?, siendo éste un límite global y conjunto para las responsabilidades a que se refería el apartado anterior, que igualmente se remitía al apartado anterior, siendo éste el que ya hemos reseñado, esto es las responsabilidades derivadas de cualquier obligación, "originada con carácter previo y no reflejada de forma individualizada y suficiente en los Anexos", siempre que se acreditara el perjuicio a indemnizar.

Ahora bien, en el apartado 2 de este punto 4 de la estipulación 6 (6.4.2) se convino que el límite cuantitativo máximo de responsabilidad a que se refería tal estipulación, esto es 800.000 ?, se incrementaba en 529.000 ? "a los solos y exclusivos efectos" de hacer frente a cualquier posible responsabilidad derivada del acuerdo transaccional formalizado por los antiguos accionistas de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A., siempre que excediera de la cantidad provisionada en el balance de Ola Internet S.A. a efectos de esta posible reclamación.

En el apartado 6 de la misma estipulación 6, referido ya en la estipulación segunda, se convino que a efectos de garantizar su responsabilidad SPS entregaría a Comunitel Global S.A. un aval bancario o depósito indisponible emitido a favor de ésta por importe de 300.000 ?, viniendo obligado el garante, conforme a los términos del aval, cuyo modelo consta unido como Anexo III al contrato, a satisfacer el importe de la indemnización, a primer requerimiento, siempre que Comunitel Global S.A. justificara que habían transcurrido quince días hábiles desde que hubiera requerido de pago a SPS sin que ésta hubiera procedido al pago o alegara justa causa que lo justificara, indicándose en esta estipulación que en esa misma fecha SPS y Comunitel Global S.A. suscribirían una escritura en la que SPS garantizaría hasta un límite de 1.029.000 ? su obligación de indemnizar.

En este contrato de garantía, unido al folio 76 de las actuaciones, consta que el límite cuantitativo máximo antes referido se garantizaba en la forma determinada en la cláusula tercera del mismo: a) un límite de 500.000 ? global y conjunto para las responsabilidades derivadas de lo previsto en las cláusulas primera y segunda del mismo, esto es de aquéllas con causa en un incumplimiento, falsedad, incorrección o inexactitud de las declaraciones realizadas en el contrato de compraventa anterior, y, en general, de cualquier obligación originada con carácter previo y no reflejada de forma individualizada y suficiente en los Anexos del mencionado contrato de compraventa, siendo esta garantía compatible con cualquier otra garantía otorgada por SPS a Comunitel Global S.A. permaneciendo vigente para las contingencias fiscales y laborales cubiertas en virtud de lo previsto en el contrato de compraventa y hasta su total prescripción en función de la normativa aplicable, indicándose que la responsabilidad de SPS por las restantes contingencias cubiertas prescribiría a los dos años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa.

En esta cláusula se recogía un apartado b) en el que se indica que sin perjuicio del anterior límite cuantitativo máximo, aquél quedaría incrementado en 529.00 ? a los solos efectos de hacer frente a cualquier posible responsabilidad que se derivara del acuerdo transaccional formalizado con los antiguos accionistas de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A y que excedieran de la previsión de 400.000 ? realizada en el balance de Ola Internet, asumiendo SPS el 100% de esta responsabilidad.

Conforme a lo pactado en la cláusula quinta de este contrato el incumplimiento de pago en plazo y en las condiciones pactadas facultaba a Comunitel Global S.A. a exigir el pago a SPS hasta el límite cuantitativo máximo establecido en la cláusula tercera que hemos referido, conforme a lo previsto en el Art. 571 de la LECv .

Es un hecho igualmente admitido por las partes en litigio que habiendo instado Asesoramiento y Gestión de Actividades S.L e Internacional Regency Artistics S.A., antiguos accionistas de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A., un procedimiento arbitral contra Ola Internet S.A. en reclamación de la parte variable aplazada del contrato de compraventa de las acciones de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A., recayó laudo el 29 de Diciembre de 2003 estimando la reclamación de estos antiguos socios, condenando a Ola Internet S.A. a abonar a los mismos la suma de 939.081 ?.

SPS reconoció en comunicación que remitió a Comunitel Global S.A. su obligación de indemnizarle en el importe señalado, manifestándole su intención de proceder al pago de esta cantidad, con los intereses correspondientes (20.239,21 ?) de la siguiente forma: 400.000 ? ya provisionados en el balance de Ola Internet S.A., 300.000 ? que quedarían saldados por compensación con la parte de precio retenida y 259.410,21 ? saldados mediante transferencia bancaria.

TERCERO.- Es precisamente la posible compensación pretendida por SPS respecto de la cantidad retenida por Comunitel Global S.A. del precio que debería satisfacer por la compra de las acciones objeto del contrato de compraventa a que nos venimos refiriendo, y a los efectos de proceder al pago de la cantidad derivada del acuerdo transaccional formalizado por los antiguos socios de Alterna, Sociedad de Telefonía y Telecomunicaciones S.A., cuya responsabilidad había asumido en su totalidad, lo que dio lugar a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento, en el que se ha dictado la resolución objeto del recurso de apelación que nos ocupa, que considera no es posible la compensación pretendida por SPS, con lo que precisamente no está de acuerdo esta entidad.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta los términos del contrato de compraventa así como el de garantía convenidos entre las partes en litigio el 23 de Diciembre de 2002, y esencialmente aquéllos que hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y vistas las previsiones contenidas en los arts 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1281 y concordantes del Código Civil , consideramos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia fue plenamente acertada y conforme a derecho.

En efecto, partiendo de que Comunitel Global S.A. retuvo la suma de 300.000 ? del precio a satisfacer por la misma a SPS para el pago del precio pactado por la compra de las acciones objeto del contrato entre ellas convenido, y ello hasta que SPS entregara aval o constituyera depósito indisponible por tal cantidad, debemos recordar que en el mismo contrato, en su estipulación 6.4, al hablar de las responsabilidades que garantizaba SPS se indicaba que el límite cuantitativo máximo de esta responsabilidad era de 800.000 ?, si bien este límite cuantitativo, tal y como se decía en el punto 2 de esta misma estipulación (6.4.2) se incrementaba en 529.000 ? a los "solos y exclusivos" efectos de hacer frente a cualquier responsabilidad derivada del acuerdo transaccional formalizado por los antiguos accionistas de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A, que excediera de la suma de 400.000 ? a tales efectos provisionada en las cuentas de Ola Internet S.A., constituyendo al efecto una garantía específica al margen de la general para este concreto supuesto.

Es significativo que en el contrato de garantía suscrito él mismo día que este contrato de compraventa, se diga que la responsabilidad que en él se garantiza alcanza al límite cuantitativo de 1.029.000 ?, y al indicar la forma de reparto de esta responsabilidad, expresamente se recoge, por un lado, que las responsabilidades que garantiza tienen un límite global y conjunto de 500.000 ?, siendo la garantía recogida en el contrato compatible "con cualquier otra garantía otorgada por SPS" a Comunitel (cláusula 3ª apartado a)), y además se recoge la especial limitación en cuanto a la responsabilidad derivada del ya referido acuerdo transaccional con los antiguos socios de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A. (apartado b) de la cláusula tercera ), indicando que esta responsabilidad lo era sin perjuicio del límite cuantitativo máximo ya señalado, incrementando éste en 529.000 ?.

Consideramos que dados los términos de los contratos a que nos venimos refiriendo, no cabe sino concluir que la responsabilidad asumida por SPS en los mismos tenía un doble alcance, por una parte, una responsabilidad concreta y específica derivada del acuerdo transaccional formalizado por los antiguos socios de Alterna, Sociedad de Telefonía y Telecomunicaciones S.A. en tanto que excediera de lo provisionado en el balance de Ola Internet S.A. y hasta un límite de 529.000 ?, y, por otra parte, SPS asumía, reiteramos que al margen de tal responsabilidad, el resto de responsabilidades por causas o razones diferentes a la indicada, y hasta un máximo de 800.000 ?, habiendo garantizado el cumplimiento de estas últimas responsabilidades, por una parte, mediante la retención por parte de Comunitel Global S.A. de 300.000 ? del precio que debería abonar a SPS y ello hasta que la misma le entregara aval en la misma cantidad o constituyera depósito indisponible, y, por otra parte, mediante la constitución de la garantía recogida en el referido contrato de garantía hasta el límite de 500.000 ?, siendo esta garantía perfectamente compatible con la primera, conforme expresamente se hizo constar en este contrato.

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto no puede pretender SPS haber cumplido con lo pactado "compensando" para el pago de las responsabilidades derivadas del acuerdo al que llegaron los antiguos socios de Alterna, Sociedad de Telefonía y Comunicaciones S.A., cuya cuantía en ningún momento se ha discutido, con la parte de precio retenido por Comunitel en garantía de sus responsabilidades, y ello porque conforme a lo expresamente pactado entre las partes en litigio la cantidad retenida en tanto se prestara aval o depósito indisponible lo que aseguraba era cualquier tipo de contingencia del contrato con excepción de la derivada de la específica responsabilidad que SPS asumió respecto del acuerdo transaccional referido, siendo por ello que garantizó especialmente esta responsabilidad de forma expresa y separándola del resto de las responsabilidades generales que había asumido en la escritura de garantía concertada entre las partes en litigio con fecha 23 de Diciembre de 2002.

SEXTO.- En base a las consideraciones expuestas, y haciendo nuestros los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, que hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de Service Point Solutions S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 40 de los de Madrid, con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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