Última revisión
13/12/2010
Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 311/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 548/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100568
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 311 ( 232 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 159 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM 548/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a 13 de diciembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Amador , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. FELIPE BOTELLO NÚÑEZ; siendo la parte apelada D.ª Marí Trini , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª NURIA PESADO LLOBAT.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 4 de noviembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre D. D. Amador (como mandatario de la Sra. Marta ) y la actora Dª Marí Trini en fecha 1 de marzo de 2007, sobre la siguiente finca: vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer , finca nº NUM000 , tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 , condenando al demandado D. Amador a restituir a la actora la cantidad de 14.200 euros y condenando a la demandada Dª Marta a restituir a la actora la cantidad de 5.800 euros, todo ello con los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 1 / 12 / 10, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que constituye único objeto de la apelación formulada, la Sentencia recurrida, en virtud de la Resolución que declara del contrato de compraventa celebrado entre D. Amador, como mandatario de la vendedora, y la actora, condena al citado codemandado a restituirle la cantidad de 14.200 ? , del total de 20.000 ? que aquélla le entregó a cuenta del precio; y ello, al considerar tanto la existencia del mencionado contrato cuanto el incumplimiento por los codemandados de las obligaciones que les incumbían, pues la compraventa no llegó finalmente a culminar debido a que la vendedora manifestó su voluntad de no hacerlo.
El apelante insiste en su falta de legitimación pasiva, pues afirma haber actuado únicamente como intermediario en la compraventa , no teniendo la condición de vendedora, por lo que no puede ser obligado a restituir en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones de ésta no le compete.
Ciertamente, en el contrato de compraventa, aún cuando el demandado aparecía como vendedor, se concretaba que estaba facultado para celebrarlo y vender la finca en cuestión, con lo que queda claro que, al no ser propietario del inmueble, no podía tener aquél carácter.
Ahora bien , de otro lado, la cantidad que se entregó a cuenta del precio se ingresó directamente en la cuenta bancaria del apelante y, además, una vez producida de facto la Resolución de dicho contrato (sobre este aspecto no se suscita cuestión alguna), el citado Sr. Amador , ostentando la misma representación que para la celebración de la compraventa tenía, remitió a la compradora un correo electrónico (documento número 5 de la demanda) en el que le decía que " queremos " rescindir el contrato con ella y que " se le restituirá el pago a cuenta sin realizar retención alguna sin que existan ya reivindicaciones recíprocas " , añadiendo más adelante, en otro documento que le envió (el seis de la demanda), que el pago sería devuelto, si bien retendría 500 ? como gastos, manifestando que " el resto del precio lo tengo conmigo en el despacho y podrá ser abonado después de la Resolución del contrato ".
Con estos antecedentes, y aún admitiendo que la Resolución contractual por incumplimiento (cuestión tampoco debatida) solo puede responder a un incumplimiento de la parte vendedora , y no de su mandatario, lo cierto es que la vendedora igualmente aceptó, como consecuencia de la citada Resolución, la devolución de lo que había recibido a cuenta, manifestando el ahora apelante, incluso, que él tenía el dinero a devolver en su despacho y que estaba dispuesto a entregarlo. Desde esta perspectiva , y con independencia de las cuestiones que pudieran suscitarse en el ámbito de relaciones entre la mandante y su mandatario, es claro que debe mantenerse la condena de aquél (pretensión deducida en la demanda, articulada incluso jurídicamente de modo separado a la responsabilidad de la vendedora, por incumplimiento del contrato) en tanto ha reconocido tener en su poder el dinero que se debía devolver a la compradora, lo cual es signo inequívoco de la voluntad de aquélla de poner fin al contrato y de restituir lo recibido en consideración al mismo , hasta el punto , según parece desprenderse del tenor del documento antes citado, de entregar a su mandatario el total de la cantidad que se recibió para que lo entregara a aquélla.
El alegato de que se modifique el tenor de la Sentencia, por incongruencia, porque en ésta se pidió la condena solidaria de los dos codemandados al pago de los 20.000 ? que se entregaron, no puede prosperar por cuanto dicho pronunciamiento, de ser perjudicial para alguna de las partes, lo sería para la actora, y ésta no ha recurrido esta cuestión; es decir, el recurrente carece de legitimación para solicitar la revocación de la Sentencia en un aspecto relativo a las pretensiones deducidas por la parte actora. Reiteramos , todo lo dicho sin entrar, en absoluto, en las cuestiones que pudieran plantearse en el ámbito del mandato que ligaba al intermediario con su mandante, ambos codemandados en el pleito que nos ocupa.
Por lo dicho, el recurso será desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 4 de noviembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 311/09, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

