Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 925/2009 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 548/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 925/2009

JUICIO VERBAL NÚM. 983/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA

S E N T E N C I A Núm. 548/2010

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 983/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a instancias de D. Alejandro , contra Dª. Camila ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. David pastor Miranda en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª. Camila y en su virtud:

1º.- Se atribuye al Sr. Alejandro la guarda y custodia de sus hijos Esther Jacqueline, Patricio Alberto, Francisco Xavier y Norma Alexandra, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la potestad sobre los menores.

2º. Como régimen de visitas respecto de la Sra. Camila se establece, en defecto de acuerdo con el Sr. Alejandro , el consistente en el primer domingo de cada mes, de 10.00 a 19.00 horas, teniendo lugar la entrega y recogida de los menores en el domicilio paterno.

3º.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de la Sra. Camila y a favor de sus hijos, la cantidad de 310,8 euros mensuales, que será exigible desde el 12 de marzo de 2009. El pago deberá realizarse por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe el Sr. Alejandro . La cantidad fijada deberá actualizarse anualmente en función de la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, tomándose en cuenta el índice General nacional o bien el de la Comunidad Autónoma de residencia de los menores según cuál de ellos sea más alto y teniendo lugar la próxima actualización en noviembre de 2009.

Asimismo la Sra. Camila deberá pagar la mitad de los gastos extraordinarios ya sean de carácter educativo, médico o de naturaleza análoga (entre ellos, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada) que sea necesario realizar para la mejor atención de sus hijos. Para la exigibilidad de los gastos extraordinarios será preciso acuerdo entre ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial. A tal efecto, el Sr. Alejandro deberá comunicar fehacientemente a la Sra. Camila el gasto de que se trate antes de realizarlo, entendiéndose que la Sra. Camila asiente a la conveniencia del gasto si deja pasar un plazo de 30 días desde la notificación sin formular oposición; si se tratara de gastos urgentes, la notificación a la Sra. Camila se podrá efectuar una vez realizados.

No se considerarán como gastos extraordinarios los devengados por matrículas, libros de texto, material escolar, AMPA, recibo del centro escolar o mutua médica.

Igualmente, la Sra. Camila deberá atender también en un cincuenta por ciento el coste de las actividades extraescolares de los menores (tales como excursiones, campamentos, colonias, viajes de fin de curso, natación, música, judo, inglés, o similares) que mutuamente acepten ambos progenitores, resolviendo el órgano judicial las discrepancias sobre la necesidad o conveniencia del desarrollo de las mismas, teniéndose en cuenta los intereses de los menores y sobre su determinación cuantitativa.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partea, mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada uno de los escritos a la parte contraria que presentaron respectivamente escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que no ha presentado escrito alguno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El único pronunciamiento que es objeto de apelación por ambas partes es la cantidad fijada como pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de los cuatro hijos comunes. La sentencia ha fijado en dicho concepto la cantidad de 310,8 euros mensuales, manteniendo la suma establecida en el Auto de Medidas Provisionales de 300 euros con la correspondiente actualización. La parte actora reitera su petición de 500 euros, alegando en síntesis que la cantidad fijada es insuficiente, no alcanza el mínimo vital y que los ingresos de la madre ascienden a unos 1.200 euros procedentes de su trabajo en un supermercado, siendo el contrato de veinte horas semanales y del cuidado de ancianos, mientras que los ingresos del padre ascienden a unos 1.300 euros mensuales. La parte demandada impugna asimismo la suma establecida alegando que es excesiva, que los ingresos del padre ascienden a unos 2.000 euros y que la madre, que convive con su actual pareja y con la hija común de ambos en una habitación de alquiler, percibe 750 euros mensuales.

Como se ha señalado de forma reiterada por los Tribunales, la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio (artículo 143 del Codi de Familia), configurándose como una obligación incondicional y si bien es cierto que para la determinación de su cuantía deben valorarse las necesidades de los hijos, también es cierto que debe atenderse a criterios de proporcionalidad respecto a la capacidad económica de los padres (artículo 267 del CdF ). Quiere ello decir, que deberán darse a las necesidades de los hijos, mayor o menor amplitud en función de la situación económica de ambos progenitores, ajustando o adecuando su nivel de vida a la capacidad económica de ambos progenitores. En este sentido cabe destacar la sentencia del TSJC de fecha 11 de diciembre de 2008 que señala que " El art. 267 CF como hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/2005, de 24 de febrero, 33/2005, de 5 de septiembre y 20/2007, de 30 de mayo , entre otras) establece que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de alimentistas y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio "necesidad" de quien ha de recibirlos y "posibilidad" de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrá de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los artos. 264.1, 265, 267.1 y 271. b) CF."

En el caso de autos, la pensión establecida para los cuatro hijos es inferior a lo que por regla general se ha venido considerando por los Tribunales el mínimo vital, pero la capacidad económica de la madre no permite fijar una pensión superior, pues sus ingresos se limitan al salario que percibe por su trabajo de 750 euros mensuales, tiene una nueva hija con su actual compañero y ha manifestado que vive en una habitación de alquiler en una vivienda junto con otras personas, extremo que no ha sido contradicho por la otra parte. No ha quedado probado que realice otros trabajos adicionales, ni que su jornada laboral se reduzca a la mitad. No se puede en estas circunstancias incrementar la pensión de alimentos establecida, pues supera la tercera parte de los ingresos de la madre que además debe atender las necesidades de la hija más pequeña. Tampoco procede su reducción como se pretende por la accionada. Los ingresos del padre ascienden a unos 1.350 euros mensuales netos y si bien es cierto que tiene un piso de propiedad que no está ocupando y que puede obtener una renta por el mismo, consta y así se desprende de la documental aportada, que paga un préstamo por la adquisición de dicha vivienda y un alquiler por la vivienda en la que reside con sus hijos. La cantidad que ofrece la madre para la alimentación de sus hijos, de 150 euros para todos, equivale a dejar vacía de contenido la obligación de alimentos, incondicional e inexcusable, como se ha señalado, haciendo recaer la total carga alimenticia en el progenitor custodio cuyos medios o capacidad económica tampoco lo permite.

Concluyendo, la cantidad fijada en la sentencia apelada resulta ajustada y atemperada a las circunstancias concurrentes, y procura un reparto proporcional de la carga alimenticia, aun cuando exija un gran esfuerzo personal y económico por ambos progenitores. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que la cuestión que es objeto de controversia presenta con carácter general dudas de hecho, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alejandro y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Camila , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona en autos de Juicio Verbal nº 983/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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