Última revisión
23/11/2010
Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 507/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 548/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100527
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2193
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 548/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.175/2.008
Rollo Apelación Civil n º 507/2.10
En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Noviembre de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , en el que figura como parte apelante Celsa , Irene y Héctor , representados por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendidos por el Letrado Doña Rosario Mateos Moreno, y como parte apelada DON Maximino , representado por el Procurador Don Javier Bertón Belizón y defendido por el Letrado Don Carlos Bertón Belizón, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera, en las actuaciones de Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciadas al margen, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bertón, en nombre y representación de D. Maximino , contra Celsa , se dija sin efecto la sexta de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de 6 de marzo de 1.995 en el sentido de que se extingue la obligación del progenitor de contribuir al levantamiento de las cargas familiares.
Sin costas"
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Celsa , Irene y Héctor se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de Noviembre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones dictada por el Juez "a quo" se alzan los apelantes reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa al mantenimiento de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos comunes, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aunque los hijos son mayores de edad, no gozan de independencia económica y conviven en el domicilio familiar.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Sentado cuanto antecede, hemos de desestimar el recurso y dar por reproducida la exhaustiva valoración probatoria que realiza la Juez "a quo" en la sentencia apelada, ya que, por lo que se refiere a la hija de nombre Irene , aún cuando la misma se ha matriculado para realizar estudios de Turismo, dada la fecha en que se produce dicha matriculación, parece que nos hallamos ante una prueba preconstituida para la acreditación de una hecho obstativo de la pretensión deducida en la demanda, que no resulta creíble al no verse avalado por otras pruebas que abunden en la existencia del mismo, como podrían ser los resultados académicos obtenidos, certificaciones de la asistencia a las clases o de los transportes empleados para llegar al centro docente en el que se imparten las mismas, lo que podría haber sido acreditado incluso en esta segunda instancia. Con respecto al hijo de nombre Héctor , los certificados correspondientes a la vida laboral del mismo nos acreditan que el joven ha accedido al mundo laboral en las condiciones similares y propias en que lo hacen muchos jóvenes de su edad, ya que así lo son las actuales del mercado de trabajo juvenil, logrando cierta permanencia en el mismo, habiéndose dado de baja en el miso en Agosto del año 2.007, y a pesar de ello no renueva su situación de alta como demandante d empleo hasta la misma fecha de la celebración del juicio, sin haber ofrecido una adecuada justificación documental en cuanto a cursos que dice haber realizado durante esa época o de los que se pudiera inferir su voluntad para trabajar, llegando a ofrecerle trabajo su padre en la vista oral.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa , Irene y Héctor y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa , Irene y Héctor y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa , Irene y Héctor contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
