Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 502/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 548/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100543


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00548/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1242 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: C.P. DE DIRECCION000 DIRECCION001

PROCURADOR: CARMEN GARCIA RUBIO

APELADO: OBRAS Y ESTRUCTURAS S.A., EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A.

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad (subsanación y reparación de vicios y defectos de construcción), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante C. DIRECCION000 DIRECCION001 representada por la Procuradora Sra. García Rubio y asistida por el Letrado Sr. Erdozáin Flores y de otra, como apeladas demandadas OBRAS Y ESTRUCTURAS S.A. y EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.A. representadas por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y asistidas por el Letrado Sr. Luna Abella, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. En consecuencia, desestimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DIRECCION001 , contra Obras y Estructuras, SA, y Edificaciones y Obras Públicas SA, absolviendo a dichas demandadas.

Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que el documento nº 2 de los adjuntados con la demanda, es la nota simple obtenida del Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, y en dicho documento se hace constar, que la solicitud de la licencia es de fecha 24 de Febrero de 2000, por lo que no esta sujeta a la Ley 38-1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación , haciéndose constar que se solicitó la licencia de obras con anterioridad al día 6 de Mayo de 2000. Por ello, concurriría error del Juzgador al aplicar la Ley de Ordenación de la edificación para estimar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Debiendo las demandadas responder tanto por las responsabilidades derivadas del ejercicio de las acciones contractuales como de las derivadas de las acciones ex artículo 1591 del Código Civil. Sobre el fondo del asunto alega, que lo primero que es preciso señalar es que no puede caber duda sobre la existencia de los daños alegados, pues los tres informes periciales unidos a las actuaciones establecen claramente la existencia de los daños reclamados, incluso el informe realizado por el Perito Judicial Sr. Olegario , también coincide en la existencia de los daños reclamados y en la necesidad de aportar un proyecto que de cobertura a las obras de reparación necesarias. Ha quedado acreditado que la red resaneamiento que da servicio a la Comunidad no fue ejecutada correctamente por las empresas demandadas, siendo evidente que la envergadura de las obras hace precisa su definición a través de un proyecto y solo contando con los medios definidos pueden aceptarse las mismas. En cuanto a las deficiencias que presentan las verjas y las cancelas, habría quedado acreditado que se deben a una mala ejecución, razón por la que procede su inclusión dentro de la reclamación, en cuanto a las humedades en la bajante situada a la altura de la plaza nº 21 sucede lo mismo. En cuanto a la válvula reductora de presión, es evidente que generaba unos riesgos que hacían precisa su sustitución, razón por la que hubo de acometerse su reparación, sucediendo lo mismo con las goteras del ático B. Por ello acreditada su necesidad y su coste también respecto de estas partidas debe ser estimada la demanda. Por último añade, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha avalado que la condena sea monetaria en lugar de in natura, razón por la que esta parte mantiene como petición principal la condena a las empresas demandadas al abono de la cantidad de 160.040,73 euros, dado que las demandadas nada han acreditado en orden a que la cuantificación de los trabajos pueda ser diferente a la acreditada por esta parte. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio del motivo de impugnación que se basa en la inaplicabilidad de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 , debe constatarse a tenor de las pruebas obrantes en autos, que efectivamente y como acreditaba el documento nº 2 de los aportados con la demanda, nota simple del Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, la solicitud en su día de Licencia de obras, 24 de Febrero de 2000, y la consiguiente concesión de la misma, son anteriores a la fecha de 6 de Mayo de 2000, fecha, la señalada, en la que entró en vigor la Ley 38-1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación . Por lo expuesto y a tenor del mismo regulado de la Ley de Ordenación de la Edificación, no resulta de aplicación en el presente litigio, dicha ley. Debiéndose en consecuencia revocar la resolución de instancia, en cuanto apreciaba la prescripción de la acción ejercitada en base a dicha disposición legal.

Ya en relación a la existencia de daños y vicios susceptibles de indemnización por las demandadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1591 y 1101 del Código Civil , Debe necesariamente partirse de la circunstancia de que remitiéndose la oposición al recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto planteado a lo alegado en la contestación a la demanda, según lo hecho constar por las codemandadas al folio nº 6 de su contestación a la demanda, folio 689 de autos, las demandadas, no discrepan sobre la necesidad de realizar obras de subsanación de defectos y reparación de la red de saneamiento, resaltando que no hay un solo documento en el que la Comunidad exprese disconformidad total o parcial con el informe de LCC o con las medidas propuestas y reiteradas por Urbalia para subsanar las deficiencias, subsanación sujeta a la normativa vigente. Añade, que incluso las obras pertinentes ya se habían iniciado siendo paralizadas sin ninguna razón plausible por la Comunidad, que en el burofax de 4 de Febrero añadió una novedad cual es el solicitar un Proyecto de Ejecución como condición de autorización de las obras ignorando que el Proyecto de Ejecución es el que en su momento fue visado y que obtuvo la pertinente licencia y que la subsanación de deficiencias no requieren proyecto de ejecución sino la adecuación de las obras realizadas a la licencia otorgada. Y Concluyen las partes codemandadas en su contestación a la demandada, que, lo verdaderamente sorprendente es que el grueso del petitum esto es, la reparación y subsanación de las deficiencias de la red de saneamiento no es un tema litigioso, no se discute, habiendo demostrado sobradamente Urbalia su voluntad y empeño en llevarlas a cabo frente a la oposición de la Comunidad, por lo que sólo es imputable a la propia parte actora su no realización. Por ello, el resto de los daños por los que se reclama, termina afirmando que no superaría en absoluto los 3000 euros.

A tenor de las anteriores consideraciones, no puede sino concluirse que hallándonos ante un supuesto a tenor de lo previsto en el artículo 1591 del Civil, de ruina funcional, esto es de la existencia de vicios que conllevan que la construcción no cumpla con la finalidad que le es propia, no resultando adecuada para el fin para el que estaba destinada, la demanda en su día formulada debe prosperar frente a ambas codemandadas, constructora y promotora del edificio. Debiendo estimarse del mismo modo, que no existe cuestionamiento en la contestación a la demanda al quantum señalado en el informe pericial aportado por la actora como importe de la reparación de los vicios señalados, sin que por otro lado la prueba pericial judicial, aporte en este punto bases distintas de cuantificación. Por ello, debe acogerse en su totalidad la partida relativa a Saneamiento, de la que cabe destacar como de válida inclusión la atinente a la realización necesaria de proyecto de obra, cuestión que ratificó el perito judicial, en contra de la postura mantenida por las demandadas, y debe de igual modo, acogerse las partidas atinentes a goteras del ático B del portal 3 B, dado que en modo alguno las codemandadas acreditan que se realizara una reparación que incidiera en perdida alguna de garantía de la impermeabilización en su día realizada, tal y como alegaron, así como debe acogerse el reintegro del gasto ocasionado por el cambio necesario de la válvula reductora de presión en tubería de abastecimiento de agua en zona de garaje, dado que consta acreditado el mismo, y no por el contrario, que dicho cambió fuera preciso en virtud del mero paso del tiempo. Por último, igual acogimiento debe efectuarse sobre las cantidades reclamadas por los problemas habidos con la verja y cancela exterior, en tanto de la conjunción del informe aportado por la parte actora, y del resultado de la pericial judicial, resulta su procedencia, cuestión extensible a la reclamación por las humedades habidas en la bajante situada a la altura de la plaza nº 21 del garaje. Debiendo además en este punto añadirse que resulta de todo punto procedente la condena monetaria solicitada por la parte actora, y no la in natura, dado que el Tribunal Supremo ha avalado suficientemente dicha posibilidad. En conclusión ha de estimarse el recurso planteado en su totalidad y con ello estimarse en su totalidad la demanda en su día planteada por la parte actora, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 160.040,73 euros.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a las partes demandadas, sin que según dispone el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 FASE I, representada por la Sra. Procuradora Dña. Carmen García Rubio, contra Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1242/08 promovidos a instancia de la citada parte contra OBRAS Y ESTRUCTURAS SA y EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS SA representadas por el Sr. Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto y en su lugar, ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DIRECCION001 , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a las codemandadas, OBRAS Y ESTRUCTURAS SA, y EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS SA a abonar a la parte actora la cantidad de 160.040,73 euros. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a las codemandadas. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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