Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 480/2008 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 548/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100540


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00548/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007510 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 801 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: Gines

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Gines , y de otra, como apelado-demandante Canal de Isabel II.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 10 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de Canal de Isabel II, contra D. Gines , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 159,07 euros, mas los intereses legales devengados por dicha cantidad, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El CANAL DE ISABEL II presentó demanda reclamando a D. Gines el pago de seiscientos cinco euros con veintinueve céntimos de euro por suministro de agua al ser quien se encargaba del mismo tras el concierto suscrito el 2 de abril de 2004 con el Ayuntamiento de Valdilecha.

El demandado fundamentó su petición absolutoria en tres excepciones: 1) Falta de legitimación activa de la actora para reclamar los suministros de agua anteriores al convenio de 1 de abril de 2004 suscrito con el Ayuntamiento de Valdilecha; 2) Falta de legitimación pasiva porque el contrato de alquiler del local inicialmente suscrito con él fue resuelto siendo su padre en el año 1995 quien se hizo cargo del negocio que fue firmado el 8 de julio de 1995, y 3) Prescripción de la deuda.

Concedida la palabra a la actora para que se opusiera a las excepciones y practicada la prueba -interrogatorio del demandado y documental- se dictó sentencia en la que de conformidad con la documental aportada declaró que la actora estaba legitimada para reclamar el pago del suministro de agua desde el 2 de abril de 2004 -convenio suscrito con el Ayuntamiento de Valdilecha-, que estaba legitimado pasivamente el demandado por ser el obligado a ello frente a la actora por ser con el que mantenía la relación de suministro de conformidad con lo pactado en su día, y no haberse dado de baja frente a la misma como titular del negocio de discoteca en el local en el que se llevaba a cabo el suministro, que estaban prescritas las deudas documentadas en las facturas anteriores a enero de 2004, debiendo el demandado las facturas de 16 de enero, 13 abril y 5 de julio de 2004 por importe de 159,07 euros, únicamente, porque tampoco procedía condenarle a pagar la factura de 1 de septiembre de 2004 al desconocerse a qué periodo, lectura y consumo se refería.

Contra lo resuelto se alza la apelación del demandado quien discrepa con haber sido condenado a pagar la factura de 16 de enero de 2004 porque en esa fecha no estaba en vigor el convenio fundamento de la legitimación de la actora, quien se opuso en base a dos motivos, el primero, la existencia de un convenio anterior del año 1999 que habría sido sustituido por el del año 2004, por lo que ya con anterioridad era el Canal de Isabel II quien suministraba el agua y por tanto estaba legitimada y no la entidad municipal, y segundo, por haber reconocido el demandado su obligación de pago al abonarle las facturas que la misma había emitido a su nombre con anterioridad.

SEGUNDO.- El motivo de apelación debe ser estimado aunque no por ello procede revocar íntegramente la sentencia a los efectos de ser absuelto tal y como solicitada en el suplico, porque ha sido condenado a abonar no solo la factura de 16 de enero de 2004 sino otras posteriores, para cuya reclamación estaba legitimada la actora según lo declarado probado en la sentencia, de conformidad con lo alegado en la demanda -párrafo primero- y documental -documento número 2, que era el convenio suscrito entre la demandante y el Ayuntamiento de Valdilecha de 2 de abril de 2004-, sin que sea de recibo lo alegado en su oposición por la actora porque no consta cuál sea el contenido del convenio del año 1999 al que se hace referencia en la cláusula 29 del convenio aportado, documento número 2 -folios 10 y siguientes- ni pretender derivar la obligación de pago de esa factura anterior al concierto con la entidad municipal en base a la Teoría de los actos propios al no haber probado que el demandado pagara ninguna factura emitida por el Canal, lo que no es más que una declaración de parte sin base probatoria alguna, es más, lo que se alegó fue el impago de las facturas aportadas que son anteriores al año 2004, por lo que difícilmente de las mismas y del "histórico de movimiento" del contrato referido al local que fue arrendado en su día al demandado, al ser un documento unilateral de la actora, se puede deducir que reconoció ser deudor frente al Canal de Isabel II por suministros de agua. En consecuencia, y de conformidad con lo declarado probado en la sentencia -legitimación desde el convenio de 2 de abril de 2004- y siendo lo facturado el 16 de enero de 2004 anterior, procede estimar el recurso en el sentido de descontar de la cantidad fijada en la sentencia la de 16 de enero de 2004 , por importe de 39,05 euros. Debiendo abonar el demandado a la actora la cantidad de 120,02 euros más intereses desde la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia de instancia, confirmando el pronunciamiento en costas.

TERCERO.- Estimado en parte el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey de fecha 10 de marzo de 2008 , que se revoca condenando a D. Gines a abonar a la actora, CANAL DE ISABEL II, la cantidad de ciento veinte euros con dos céntimos de euros (120,02€) más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la sentencia de instancia.

Se confirma el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia apelada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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