Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 275/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA : 00548/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE GIJON
SECCION 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0014598
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001572 /2010
APELANTE : SIMON YANES ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, Cosme
Procurador/a : JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Letrado/a : PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA
APELADO/A : Hilario
Procurador/a :
SENTENCIA Nº 548/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a uno de Diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1572/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 275/2011, en los que aparece como parte apelante, SIMON YANES ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y Don Cosme , representados por el Procurador de los Tribunales Don Cosme , asistido por el Letrado Don PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA, y como parte apelada Don Hilario , previamente declarado en rebeldía en los autos.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Cosme y SIMON YANES ABOGADOS S.C.P., contra DON Hilario , debo condenar y condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y SEIS EUROS ( 24.036 euros ), más los intereses que se señalan en esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Cosme y SIMON YANES ABOGADOS SCP., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitan los demandantes, D. Cosme y D. Luis Angel ( éste último en representación de " Simón Yanes Abogados S.C.P. " ) en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que el demandado, D. Hilario , de cumplimiento a las obligaciones que contrajo como avalista en documento de 26 de marzo de 1.998, por el que, habiendo adquirido " Simón Yanes Abogados S.C.P. ", por cesión, el crédito que " MALL Gijón S.A. " ostentaba frente a " García Blanco Muebles S.L. ", que era objeto de reclamación en los autos de Juicio Ejecutivo nº 306/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, por importe de 15.881.740 ptas. de principal, más intereses y costas, y habiendo quedado reducido el crédito, a la fecha de la firma de dicho documento, a la cantidad de 3.999.254 ptas., mas intereses y costas, por diversos pagos y entregas de bienes efectuados por el deudor, se obligaba la entidad deudora a abonar el principal adeudado a la Comunidad de Bienes cesionaria en dieciocho pagos mensuales, así como a pagar las costas del procedimiento, en cuanto a las partidas de derechos y suplidos del Procurador D. Cosme y, en cuanto a la partida correspondiente a los honorarios de Letrado, la Comunidad acreedora los condonaba expresamente, a condición del perfecto cumplimiento por el deudor de las obligaciones que contraía, de modo que si no completaba los suministros pendientes en los diez días siguientes, o dejaba de atender los que se hiciesen en un futuro, o dejaba de realizar los pagos mensuales pactados para pago del resto del principal, la condonación se entendería no realizada y la parte acreedora podría exigir el pago de la partida correspondiente a honorarios de Letrado, y proseguir la ejecución por las cantidades pendientes de pago, todo ello con el aval solidario del aquí demandado, D. Hilario , y ello sobre la base de que la entidad deudora dejó de atender los pagos mensuales comprometidos, por lo que pretendían que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 34.469,41 €, de los que 1.576,46 € corresponden a derechos y suplidos del Procurador Sr. Cosme , 8.856,95 € a honorarios de Letrado, y el resto, 24.036 €, al principal adeudado.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, pues entiende el Juzgador " a quo " que, efectivamente, el demandado incumplió las obligaciones que contrajo en aquel documento y debía abonar a " Simón Yanes Abogados S. C.P. " el principal por importe de 24.036 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, pero que, sin embargo, no estaba obligado a pagar los honorarios de Abogado ni los derechos y suplidos de Procurador, puesto que no se acreditaba que se hubiesen tasado y aprobado las costas causadas en los autos de Juicio Ejecutivo nº 306/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandantes, que solicitan en su recurso que se revoque la Sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda, y se condene al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la conciliación previa ( 15 de mayo de 2.008 ), y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO .- Sostienen los apelantes que las cantidades que se reclaman por honorarios de Letrado y derechos de Procurador son líquidas y exigibles, sin que sea precisa una previa tasación de costas, pero el recurso debe ser desestimado en éste particular, toda vez que lo que se obligó a pagar el Sr. Hilario en el documento de 26 de marzo de 1.998 no eran los honorarios y derechos del Abogado y el Procurador que defendían y representaban a " García Blanco Muebles S.L. ", respectivamente, en el Juicio Ejecutivo 306/96, sino que eran los honorarios y derechos del Abogado y el Procurador que defendían y representaban en aquel procedimiento a la parte ejecutante, es decir, " MALL Gijón S.A. ", que fueron los ahora demandantes, y por ello se decía en el documento que el Sr. Hilario , como fiador solidario, pagaría las costas del procedimiento , en cuanto a las partidas de derechos y suplidos del Procurador y los honorarios del Letrado ( estos últimos sujetos a la condición que se imponía ), de modo que para poder cobrar los demandantes esas " costas ", se hace absolutamente necesaria su aprobación judicial, previa tasación en el procedimiento en el que se causaron ( artículos 242 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues, en contra de lo que sostienen los apelantes, el procedimiento de tasación de costas no es voluntario, sino que es necesario cuando lo que se quiere obtener es el pago de honorarios y derechos, no del propio cliente, sino de la parte contraria, sin que se haya acreditado que tal tasación se haya siquiera solicitado en aquel procedimiento. Nótese, además, que el documento de 26 de marzo de 1.998 no fue suscrito por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti, ni en él se expresa que " Simón Yanes Abogados S.C.P. " se subrogue en los derechos de " MALL Gijón S.A. " en cuanto a las costas ( solo se cedió el crédito principal ), de modo que Procurador y Abogados conservaban su derecho a solicitar directamente la tasación de las costas causadas en aquel procedimiento ejecutivo ( artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que le habían sido impuestas al ejecutado por Sentencia de 12 de septiembre de 1.997 y, aunque el Sr. Hilario no era parte en el juicio ejecutivo, ello no exime a los demandantes de la obligación de solicitar y obtener la tasación de costas y su aprobación judicial, a fin de poder liquidarlas antes de solicitar el pago al fiador solidario.
TERCERO .- En lo que se refiere a los intereses, en la demanda solo se reclamaban los intereses legales, sin especificar el momento del devengo, y sin que se aclarase nada al respecto en el acto de la audiencia previa, y la Sentencia apelada condena a pagar dichos intereses desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que hemos de concluir que la Sentencia no concede algo distinto de lo pedido, ni menos de lo pedido, y se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la pretensión que se deduce " ex novo " en el recurso, en el sentido de que los intereses de demora se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, resulta absolutamente extemporánea, e infringe el principio " pendente apellatione nihil innovetur " y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cosme y Don Luis Angel ( éste último en representación de " Simón Yanes Abogados S.C.P. " ), contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1572/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a dos de Diciembre de dos mil once.
