Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 925/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 925/10

JUICIO VERBAL Nº 1161/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 548/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1161/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Doña Delfina y Don Victoriano , representados por el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa, contra Doña Inmaculada , representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado Don Eduard Molina Villanova; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, actuando en nombre y representación de Victoriano Y Delfina contra Inmaculada y en consecuencia acuerdo el mantenimiento de la suspensión de la obra nueva que por parte de la demandada se está llevando a cabo en el local bajos (Farmacia) sito en la calle Muntaner número 322 esquina calle Madrazo, en particular en relación a las obras que afectan a la configuración de las cuatro ventanas que dan a la fachada de la calle Madrazo, en los términos ya acordados mediante providencia de 26 de julio de 2010, bajo los apercibimientos legales pertinentes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que no es objeto de debate la legitimación de las partes ni tampoco el hecho de que la obra litigiosa se halla en fase de ejecución, centrándose la controversia en el elemento objetivo, y al respecto considera que la prueba practicada pone de manifiesto que las obras que se ejecutan en las cuatro ventanas del local arrendado a la demandada consisten en la retirada del antepecho o petril inferior, cambio del tipo de reja, así como del marco y cristal de las mismas, todo lo cual, si bien no altera la estructura o seguridad del edificio, sí supone un cambio en la configuración exterior de la fachada, elemento común, sin que proceda en este juicio entrar a valorar si originariamente las ventanas eran de las dimensiones que se les pretende dar al eliminar el petril existente en la actualidad, pues, al margen de ello, supone una evidente alteración de la fachada, con independencia de que la finalidad sea la de poder gozar de más luz natural en el interior de dicho local, sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, de modo que ha vulnerado el derecho de los actores a no ver alterado un elemento común del edificio sin su previa conformidad, pues el apartado tercero de las normas estatutarias se refiere a una facultad excepcional y contraria a la normativa sobre propiedad horizontal reservada al Sr. Cosme , que no puede aplicarse analógicamente a la demandada, por lo que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción interdictal ejercitada y acuerda mantener la suspensión de la obra nueva que lleva a cabo la demandada en relación a las obras que afectan a la configuración de las cuatro ventanas que dan a la fachada de la calle Madrazo, con expresa imposición de costas.

La demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la interpretación del punto 3 del Título constitutivo de la Propiedad Horizontal sobre la reserva de la facultad de abrir aberturas en las fachadas y cajas de escalera para dar luz y paso a los locales de la planta baja, manteniendo, en síntesis, que nada impide la transmisión de ese derecho a favor del constituyente del régimen de Propiedad Horizontal, siendo admisible la reserva de derechos conforme a la jurisprudencia. Manifiesta que la intervención en la fachada es mínima, no afecta a su configuración sino que pretende recuperar la imagen originaria de edificio, simplificar los accesos y está justificada por ser imprescindible para desarrollar la actividad en el local. Subsidiariamente, señala que la validez de la reserva o autorización vigente en los Estatutos de la Comunidad no puede determinarse en esta vía interdictal y debe aplicarse la doctrina de la excepción de "cuestión compleja", procediendo dejar sin efecto la suspensión y remitir, en su caso, a las partes al juicio ordinario.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte recurrente, dándose por reproducidos.

La parte apelante señala que su principal excepción a la pretensión actora se sustentaba en la autorización contenida en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal para la apertura, en fachadas y cajas de escaleras, de cuantas aberturas fueran necesarias para dar luz y paso a los locales de la planta baja, y reitera la eficacia de tal autorización que consta inscrita en el Registro de la Propiedad y vincula a los actores que adquirieron su propiedad en diciembre de 2006.

Es cierto que el artículo 553-9 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya indica en su apartado 2 que el título de constitución puede contener las reservas establecidas a favor de la promotora o constituyentes del régimen, y que el artículo 553-13 contempla la reserva del derecho de sobreelevación y establece su validez si se establece en dicho título.

No se niega lo anterior en la sentencia impugnada, sino que señala la Juzgadora que, tratándose de una facultad excepcional, no puede aplicarse analógicamente a la demandada.

Comparte este tribunal la apreciación de que dicha autorización es una facultad excepcional, y en este sentido indica la STS de 17 de marzo de 2011 que "Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal instituido por su Ley reguladora, la preferencia del Derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".

En definitiva, la validez de una autorización previa y genérica contenida en los Estatutos de la Comunidad para realizar obras que afecten a elementos comunes, y que no exija una autorización unánime prestada por los copropietarios, es rechazada."

La anterior doctrina entiende este tribunal es aplicable también con la citada normativa actual de la Propiedad Horizontal catalana, y, especialmente, justifica la conclusión de que, en cualquier caso, se trata de una autorización que beneficia únicamente a la persona en cuyo favor se ha estipulado.

TERCERO.- Es también cierto que la doctrina del Tribunal Supremo viene pronunciándose en el sentido de que no se puede otorgar el mismo tratamiento a las alteraciones en las fachadas cuando se realizan en viviendas que cuando se realizan en locales comerciales, ya que en éstos debe admitirse una mayor flexibilidad. Ahora bien, ello en función de evitar dejar sin contenido económico el derecho del propietario del local de utilizarlo según su destino, lo cual podría ocurrir en ocasiones, caso de impedirse determinadas obras, siempre que la alteración no sea excesiva en relación a lo que debe considerarse habitual en el acondicionamiento de las fachadas en los locales comerciales.

En el supuesto que nos ocupa las obras litigiosas alteran la configuración de la fachada, y no puede perderse de vista que, como bien se indica en la sentencia apelada, nos hallamos en un proceso cuya naturaleza sumaria impide entrar a valorar si la configuración original de la fachada era la que pretende realizar la demandada con dichas obras, sin que quede aquí suficientemente acreditada la necesidad de las mismas para el desarrollo normal de la actividad ejercida en el local, siendo suficiente perjuicio para justificar el ejercicio de la acción el señalado de haber visto vulnerado los comuneros su derecho a no sufrir modificaciones en un elemento común del inmueble sin contar con su previa autorización.

Finalmente, señalar que no procede apreciar la existencia de cuestión compleja en el sentido pretendido por la parte demandada apelante, ya que, siendo cierto que la vía interdictal no es la adecuada para dilucidar derechos o cuestiones que exigen previos pronunciamientos, como ya se ha expuesto, es más cierto que, al haberse acreditado la alteración de un elemento común, es la demandada quien debe acudir, en su caso, al procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1161/10 de fecha 16 de septiembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 469 , 477.2.3 º y Disposición Final 16 LEC .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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