Última revisión
15/11/2011
Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 475/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100490
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil de Cádiz
Asunto núm 595/2008
Rollo de apelación núm 475/2011
S E N T E N C I A Nº 548/2011
En Cádiz a quince de noviembre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Justo que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendido por el letrado Sr. Hernández Imaz y en el que es parte recurrida RAMOS CATALINA S.A. y COSTA MADERA S.L. que no ha comparecido en esta alzada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. magistrado Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 22 de diciembre de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Ramos Catalina S.A. representada por el procurador D. Germán González Bezunartea, contra la entidad Costa Madera S.L., y con su Administrador Solidario D. Justo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 11.240,43 euros, en concepto de principal , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que debió efectuarse el pago, que se liquidarán en ejecución de Sentencia; imponiéndole a los demandados el pago de las costas devengadas en el presente proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó , en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal , es una responsabilidad «ex lege» ( Sentencias de 3 de abril de 1998 [RJ 19981910 ] y 26 de octubre de 2001 [RJ 20018134], entre otras); configurada ésta como una responsabilidad «cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad "ex lege" ( Sentencias de 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000 [RJ 200010130]) no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que les administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 ( Sentencias de 29 de abril de 1999 [RJ 19998697 ] , 22 diciembre de 1999 [RJ 19999749 ] y 30 de octubre de 2000 [RJ 20009909]), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( Sentencias de 14 de abril de 2000 ) , como resume la Sentencia de 20 de julio de 2001 (RJ 20016865)».Reconocida la deuda de la sociedad y la falta de realización por el administrador demandado de la conducta que de él se espera por la Ley de Sociedades Anónimas, en solidaridad con los demás, el presupuesto para el éxito de la acción, ampliamente detallado en la Sentencia objeto de recurso se cumple con creces debiendo traerse a colación aquí la conocida doctrina jurisprudencial acerca de la fundamentación por remisión. El Tribunal Supremo , apoyándose en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo, su Sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)... , «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( ST.S. de 16 de octubre de 1992 [R.J. 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
Consecuencia de lo anterior es la de que esta Sala no puede aceptar los argumentos expuestos en el recurso por cuanto que la Sentencia recurrida afirma que la responsabilidad de los administradores frente a la actora por las obligaciones sociales «deviene patente, conforme al art. 135 en relación con el 262.5º , ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea precisa la acreditación de causalidad , como pretenden el recurrente, por establecer dicho precepto una responsabilidad de carácter totalmente objetivo que dimana, simple y automáticamente, de la inobservancia del contenido imperativo del art. 260.4º de la LSA »,
SEGUNDO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia , que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
