Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 569/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00548/2011
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 569/11
S E N T E N C I A
Nº 548/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001640 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Cornelio , Rosaura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE VAL MAYADO y como parte demandada-pelada, "CONSTRUCCIONES PORTICO, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. MOTSERRAT GELABERT GARCIA, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA de fecha 11-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por DON Cornelio Y DOÑA Rosaura , representados por la Procuradora doña MARIA JESUS GANDOY FERNÁNDEZ, contra CONSTRUCCIONES PORTICO, S.A. representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal.
No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de resolución del contrato de compraventa con precio aplazado, de fecha 8 de marzo de 2007, que si bien no fue incorporado al presente incidente es admitido por las partes litigantes, no siendo hecho controvertido.
La base fáctica sobre la que se ejercita tal pretensión resolutoria radica en que medió un incumplimiento por la parte demandada vendedora, la entidad CONSTRUCCIONES PÓRTICO S.A., declarada en concurso de acreedores, en tanto en cuanto alteró de forma sustancial el objeto del precitado contrato, consistente en una vivienda unifamiliar chalet nº 14 con unas superficies construida y útil aproximadas de 282,25 m2 y 226,94 m2 respectivamente y de dos plazas de garaje 35 y 36, situadas en la planta sótano del edificio, con unas superficies construida y útil aproximadas de 34,64 m2 y 13 m2, respectivamente cada una de ellas, toda vez que, en jardín privativo de dicha vivienda, se aprecia un muro de dimensiones 80 x 7,26 x 80 cm ( l x a x h ), sin saber a qué obedece su ejecución.
También se pretende la resolución del contrato, alegando que se incumplió por la demandada la Ley 57/1968, de 27 de julio , pues si bien se expidió el correspondiente aval bancario en garantía de los 25.920 euros abonados por anticipado por la parte actora, con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007, al radicar su finalidad precisamente en hacerlo efectivo en caso de no entregarse la vivienda en el plazo fijado, el mismo -se alega- debería tener vigencia con posterioridad a la fecha límite de entrega prevista.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia desestimando la demanda, pronunciamiento judicial contra la que se alza la parte actora, instando la resolución el contrato, la devolución a su favor de la suma de 25920 euros más intereses legales.
SEGUNDO: La demanda no puede ser estimada. Como señalábamos en nuestra sentencia de 7 de septiembre de 2011 : "el contrato de compraventa, al que se refiere el art. 1445 del CC , se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y además se configura como un contrato de tracto único.
En este último sentido, se expresa la STS de 22 de abril de 2004 , cuando afirma que: "el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago". Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1997 , proclamó que la compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación.
Siendo así las cosas como así son, dada su naturaleza jurídica, al contrato litigioso le es de aplicación el régimen de resolución contractual previsto en los arts. 61 y 62 de la LC , pues bien tal regulación normativa, que lógicamente vincula a los efectos decisorios de este recurso, parte de las reglas siguientes:
1ª) Que, con respecto a los contratos bilaterales celebrados por el deudor, y referidos al tiempo de la declaración del concurso, cuando una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa ( acreedor el concursado ) o en la pasiva del concurso ( acreedor el otro contratante ).
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos, perfeccionados antes de la apertura del procedimiento, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte. O dicho de otra forma, que dichos contratos seguirán desencadenando sus efectos jurídicos propios, no produciéndose, por la sola circunstancia de la declaración del concurso del deudor, la ruptura automática de los vínculos contractuales concertados y vigentes, ahora bien, como es lógico, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
3. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar, en el supuesto específico regulado en el art. 61.2 II LC , la resolución del contrato, si lo estimaran conveniente al interés del concurso, operando en este caso una excepción a la regla general, siempre que se pruebe que, con ello, se salvaguardan o benefician los superiores intereses del procedimiento universal.
4. Se tienen por no puestas, no desencadenando, por lo tanto, efectos jurídicos de clase alguna, las cláusulas pactadas por las partes que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes. Tal regla no es otra cosa que una consecuencia derivada del principio general antes proclamado de que la declaración del concurso no afecta a la vigencia del contrato. Quedan al margen de este precepto, sin embargo, las estipulaciones contractuales expresamente pactadas para el caso del incumplimiento.
5) El concurso no es incompatible con los pronunciamientos resolutorios por incumplimiento contractual, ahora bien, la LC distingue, según se trate de contratos de tracto único o sucesivo, en relación con éstos últimos el incumplimiento, que legitima la resolución contractual, tanto puede ser anterior como posterior a la declaración del concurso, mientras que, en el primer caso, contratos de tracto único, el incumplimiento ha de ser únicamente posterior, como así resulta del art. 62.1 , cuando norma: "La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente ( contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ) por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ", distinguiendo, en este caso, la precitada norma entre ambas categorías contractuales, atribuyendo la posibilidad resolutoria, por inobservancia previa de las obligaciones contractuales, a los contratos de tracto sucesivo, naturaleza jurídica a la que es ajena el contrato de compraventa litigioso, jurídicamente reputado como de tracto único.
6. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
7. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que procedan.
En definitiva, el régimen jurídico de la resolución contractual, en sede concursal, contiene una regulación normativa distinta del régimen legal resolutorio general o común, y así se faculta a romper el vínculo contractual no existiendo incumplimiento, o mantenerlo, pese a la inobservancia de las prestaciones que conforman las obligaciones de las partes y, por lo tanto, concurriendo causa resolutoria del sinalagma convencional, todo ello en interés del concurso, o establecer un régimen específico, según nos hallemos ante contratos de tracto único o sucesivo, en los términos antes expuestos, o, en fín, declarando la inoperatividad de las cláusulas resolutorias expresas, que anuden efectos de tal clase a la declaración del concurso del deudor".
Pues bien, en el caso presente, la declaración de concurso es de fecha 10 de septiembre de 2008, hallándose finalizado el chalet en octubre de 2007, siendo entonces cuando, al visitar el chalet en noviembre de dicho año, la parte actora comprueba la existencia del muro en el jardín, lo que considera causa resolutoria del contrato suscrito, con lo que nos hallaríamos ante un incumplimiento anterior impeditivo a la resolución contractual concursal en un contrato de tracto único como es la compraventa por las razones antes expuestas.
TERCERO: Por otra parte, el incumplimiento para ser elevado a la condición de legítimo motivo de resolución del vínculo contractual deberá de ser esencial ( SSTS de 5 de diciembre de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 3 de mayo de 1994 , 26 de noviembre de 2007 ), entendiéndose por tal el que priva a una de las partes de las expectativas que racionalmente podría esperar del contrato. El art. 8 :103 de los Principios de Derecho europeo de contratos señala que el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: b) "cuando prive sustancialmente a la parte perjudicada de los que legítimamente podía esperar del contrato . . .".
En otras ocasiones la jurisprudencia acude a la gravedad del incumplimiento para que alcance relieve resolutorio y posibilite la aplicación exitosa del art. 1124 del CC , conforme a dicha doctrina, de la que son expresión entre otras las SSTS de 16 de junio de 1998 , 27 de febrero de 2004 y 14 de mayo de 2007 , es preciso que el incumplimiento sea verdadero, propio, grave, de importancia o trascendencia para la economía del contrato, frustrante de las legítimas expectativas de las partes.
Como señala la reciente STS de 14 de octubre de 2011 , "la resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato; se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho; es reiterada la jurisprudencia en este sentido (así, sentencia de 19 de noviembre de 2009 )".
La doctrina sentada, manifestación de la necesidad de observar el principio pacta sunt servanda, expresión del de conservación de los contratos, determina que no se pueda pretextar la inobservancia de una prestación secundaria, accesoria o poco trascendente para elevarla a la categoría de justo motivo de rotura del vínculo contractual.
Pues bien, en el presente caso, no podemos considerar que los actores vean frustradas sus finalidades contractuales, de adquisición de un chalet, con sendas plazas de garaje y con un pequeño jardín, a consecuencia de que sobre éste, en su fondo, se haya levantado un pequeño muro, justificado por razones estructurales, con la finalidad de mantener el terreno natural de los jardines posteriores, que por su escasa entidad, como se puede apreciar en las fotos aportadas, en modo alguno cabe elevarlo a la categoría de incumplimiento esencial o grave.
El grado de insatisfacción producido al acreedor ( STS de 11 de octubre de 2011 ) no es trascendente para generar la resolución del contrato, sin perjuicio de otra clase de reclamaciones.
No entendemos el argumento de la extensión temporal del aval en garantía de la devolución de las cantidades entregadas, que garantizaba precisamente la falta de iniciación o conclusión de las obras en el plazo previsto, cuando de la prueba practicada resulta que el chalet litigioso se construyó con escrupuloso respeto al plazo previsto, al concluirse la edificación incluso antes del término pactado, con lo que se cubrieron las garantías previstas en el art. 2 a) de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
.
CUARTO: Por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada no se imponen las costas procesales del recurso a la parte actora ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
