Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 172/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00548/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002694 /2010

RECURSO DE APELACION 172 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1035 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: Feliciano

Procurador: FELIPE JUANAS BLANCO

Contra: SERVICIOS GERIÁTRICOS ALMERÍA LEVANTE S.L.

Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 548/11

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiocho de noviembre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1035/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. Feliciano , representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y de otra, como demandada-apelada, la entidad SERVICIOS GERIÁTRICOS ALMERÍA LEVANTE S.L., representada por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la mercantil SERVICIOS GERIATRICOS DE ALMERIA LEVANTE, S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 800 euros, absolviendo a la misma de las demás pretensiones contra ella formuladas y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.

1.- La demanda planteada por D. Feliciano , tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 37.160,00€, contra Servicios Geriátricos de Almería Levante S.L.

Se funda a modo de síntesis en los siguientes hechos, el actor ha desarrollado su actividad como asesor económico y contable de empresa, de forma autónoma, y para la sociedad demandada, desde el año 2006; les ha prestado servicios profesionales de asesoramiento contable, domiciliación social y custodia de libros en su despacho profesional, últimamente en Madrid; donde dicha compañía traslado su sede social; ha venido cobrando por ello mensualmente una cantidad que comprendía sus honorarios profesionales por consultoría, así como los gastos de custodia de libros, y una cantidad variable, por los gastos de despacho que se repercutían, variando las facturas mensualmente. También se le encargaron negociaciones con diversos proveedores y acreedores, en nombre de la compañía y con mandato expreso de la compañía, y para que negociase la vente de ADAVIR reconociéndole una comisión de un 10% sobre el precio de venta del negocio, y la gestión de unos expedientes referidos al Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 y 2006 quedando su pago diferido por los problemas económicos de la empresa; regulada la situación económica de la misma, han puesto fin a la relación profesional y a la prestación de servicios, reclamando por carta certificada, y burofax posteriormente, el pago de las cantidades adeudadas habiéndole manifestado su intención de no abonarlas.

Por lo que solicita en su suplico, que se dicte sentencia acordando el pago de la cantidad de 800€en concepto de honorarios correspondientes a la iguala del mes de febrero de 2008 y 36.360,00 € en concepto de honorarios profesionales devengados por diversas gestiones realizadas en nombre de la empresa entre los meses de junio de 2006, y diciembre de 2007, más los intereses legales por ambas cantidades y con expresa condena en costas.

2.- La parte demandada se opuso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con expresa condena en costas a la misma.

Reconoce que se contrato con el actor que llevara asuntos contables, a partir de septiembre de 2006, y cuando el y su socio el letrado Sr. Jose Miguel , abrieron su nuevo despacho en Madrid, contrataron los servicios del despacho, incluyendo a ambos profesionales, con el consiguiente incremento de la iguala, y abarcaba además de los servicios contables, domiciliación social y custodia de los libros, la cobertura de actuaciones fiscales y jurídicas, únicamente existía un contrato verbal. Manifiesta que realizando los mismos servicios, las facturas llegaron a triplicarse, alcanzando su punto álgido en mayo de 2007, Que existió un ofrecimiento por parte del demandante de realizar determinados servicios, pero mandatos expresos, excepto en el caso de la posible venta la empresa, lo que no se produjo. Muestra su disconformidad con los restantes hechos y que la relación profesional terminó en diciembre de 2007, pagándose en enero de 2008 la mensualidad a lo debido del año anterior, ya que se abonaban a mensualidad vencida, no existiendo deuda alguna entre ambas partes. Suplica se dicte sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas de la actora.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 800,00 €, absolviendo de las demás pretensiones, y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.

La sentencia considera, a modo de síntesis de sus fundamentos, que es cierto que existía el contrato de arrendamiento de servicios, y que se venía satisfaciendo una minuta mensual, que incluía algunos meses, cantidades extraordinarias por otros servicios. No considera acreditado que se le encargaran los trabajos manifestados, sin existir un especial convenio escrito y expresivo de una retribución tan abultada, máxime siendo familiares directos dos de los tres socios, considerando finalmente que la extraordinaria minuta de honorarios evacuada el 28 de marzo de 2008, después de terminada la relación entre las partes, incluye el concepto de asesoramiento que es el mismo de facturas mensuales anteriores, extraña que no los incluyera mensualmente al producirse los mismos, por lo que desestima su petición, dando lugar únicamente a la mensualidad de febrero de 2008.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte actora , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición: Primero, Defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en contradicción. Segunda, contradicción en el fallo. Tercero, error en la valoración de las gestiones de negociaciones tributarias. Cuarto, Contradicción entre la sentencia y los hechos alegado por la demandada. Quinto, Errónea valoración de la prueba al estimar la minuta de honorarios como excesiva, careciendo el fallo del debido razonamiento. Sexto, la parte demandada no califica la minuta de excesiva o desproporcionada. Séptimo, la denegación de la solicitud del devengo de interés legal de la cantidad reclamada como indemnización desde la interposición de la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, estimando íntegramente el recurso, con la condena en costas a la parte demandada.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO .- Los motivos del recurso en el supuesto concreto, son:

1.- Previamente a entrar en el fondo de los motivos de apelación, resultan acreditados los siguientes hechos, de especial relevancia para resolver la presente litis:

1) El demandante figura, como él mismo reconoce y documenta de alta en la actividad profesional de forma autónoma como asesor económico, y contable de empresas y particulares.

2) En el Registro Mercantil la sociedad Servicios Geriátricos de Almería Levante S.L. figuran como Presidente D. Feliciano , y Secretario del Consejo D. Braulio . Y como Consejero Delegado D. Felix .

3) El demandante facturaba a la empresa demandada, un importe diverso, por "asesoramiento contable y custodia de documentación", que a partir de junio de 2006, incluye también el concepto de "prorrata de gastos de oficina", por cuantías mensuales, semejantes aunque no iguales, sin hacer constar el motivo. La empresa traslado su domicilio social al despacho del actor en Madrid.

4) Obra en autos el apoderamiento otorgado al actor por el Presidente y Consejero Delegado el 16 de febrero de 2007, con las facultades concedidas para la venta de las participaciones de la empresa demandada al grupo ADAVIR, y la comisión que en concepto de intermediario percibiría por ello, que no se realizo finalmente.

5) La entidad demandada otorgó la representación al actor para que actuara ante la Inspección de Tributos, en el procedimiento de inspección referido al Impuesto sobre el valor añadido correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

6) Con fecha de 28 de marzo de 2008, el demandante envía una carta a D. Felix , en relación con el cese en sus funciones, y la necesidad de que trasladen su domicilio social, manifestando que queda pendiente solo la mensualidad de febrero de 2008, y adjuntando "minuta de honorarios profesionales liquidando las gestiones especiales realizadas en nombre y representación de la citada compañía ante organismos públicos, proveedores y acreedores de la compañía" la minuta asciende a 36.360,00 €, sin detallar las partidas que se incluyen, ni las cuantías por cada una de ellas, que posteriormente se comunica también por burofax.

7) El contrato suscrito por las partes era verbal.

8) La empresa demandada no reconoce deuda alguna con el actor, aportando extractos bancarios, de fechas diferentes, a las facturas, con otras cuantías más elevadas entregadas al actor, en el año 2007.

A partir de los planteamientos de las partes, que en una forzada síntesis se han reflejado anteriormente, es claro que en los presentes autos, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, a los efectos del artículo 1542 y 1544 del Código Civil , por el que el actor se comprometía a prestar a la demandada sus servicios, en su condición de asesor económico y contable, en la sociedad demandada, figurando en las facturas como "asesoramiento contable...".

Como complemento a lo dispuesto en el artículo 1254 del C.C ., el artículo 1258 añade que el contenido del contrato lo integra no solamente lo expresamente pactado, sino que añade todas las consecuencias, que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Con ello se amplía el contenido obligacional pactado de manera expresa imponiendo unas normas de conducta en lo que se ha llamado función integradora que sean conformes a la buena fe, la ley y el uso.

A tales efectos, la cuestión que se plantea en los presentes autos es la de determinar el alcance de los trabajos realizados por el actor, por cuanto por la demandada se reconoce su participación en los expedientes de Hacienda, y mantiene que otras actividades le fueron abonadas, figurando en los extractos bancarios, y sin hacerlo en las mensualidades o igualas, examinaremos cada uno de los motivos de la apelación, para dar respuesta individualmente a cada uno de ellos.

2.- Motivos del Recurso, alegados por el recurrente.

1).- Primero: Una defectuosa valoración de la prueba, que incurre en contradicción con la valoración de la prueba.

En el primero de los motivos se anuncia con carácter previo, es la existencia de un error en los antecedentes de hecho del fallo, toda vez que la demanda fue interpuesta contra SERVICIOS GERIATRICOS DE ALMERIA LEVANTE, S.L., y no contra Don Felix , y en él se personalizan los fundamentos de derecho de la sentencia, puntualización que no puede ser tenida en consideración desde el momento que si bien es cierto que figura así en el encabezamiento, y la parte dispositiva de la sentencia, el fallo consta con claridad que la condena no recae sobre el Sr. Felix , sino sobre dicha Sociedad Geriátricos de Almería Levante S.L.

En cuanto al fondo de la sentencia el recurrente manifiesta que la valoración de la prueba no es ajustada a derecho o es irracional, por lo que puede ser objeto de recurso y revisión en posteriores instancias.

El recurrente expone una arbitraria y errónea calificación del Juzgador fundada en la totalidad de la prueba practicada, sin que este fundada en ninguna prueba de la parte demandada, resultando a su parecer arbitraria la manifestación hecha en sentencia en el fundamento segundo, párrafo 2º.

El motivo debe de ser desestimado, primero por constar con claridad contra la sociedad demandad en el fallo de la sentencia, y segundo porque la redacción del párrafo 2º del fundamento segundo no es ni puede considerarse un hecho probado, sino una manifestación sobre una posibilidad, realizada por el Juzgador, y en este sentido debe de entenderse la misma.

Respecto de la manifestación realizada de que en la sentencia se diga: " Y del conjunto de la prueba practicada resulta que, en efecto, la Sociedad demandada estaba constituida por tres socios, uno de los cuales era el padre del actor y otro un allegado familiar, que terminaron cediendo sus acciones, quedando como único socio y administrador, el tercero de ellos Felix ...", el recurrente considera que dicha manifestación supone, una más que errónea valoración de la prueba practicada que va a contaminar la interpretación de la prueba por el Juzgador.

Motivo que debe ser rechazado por cuanto resulta cierto de la prueba documental obrante, parentesco de dos socios con el apelante, y constituye una valoración del recurrente y no un hecho, que pudiera contaminar el Juzgador.

2º). - Segundo: la existencia de contradicción en el fallo de la sentencia.

Se hace referencia a una amplia relación de errores en los que, a juicio del apelante, incurre la sentencia, tanto en cuanto a la apreciación de la prueba, como en la argumentación y pronunciamiento que contiene, consecuencia de los mismos, y cuyo resultado en la apreciación de la prueba, como en los argumentos y pronunciamientos, resulta -afirma-- un fallo incongruente y arbitrario.

En primer lugar, refiere que el arrendamiento de servicios contratado era por servicios contables exclusivamente, y posteriormente por el uso del despacho profesional del demandante en Madrid, y que la parte demandada no ha acreditado que los servicios contratados fueran mayores, por lo que considera que no incluyen las gestiones y negociaciones con proveedores y acreedores, por ello ni resultan acreditadas las afirmaciones de la demandada, ni contradicen lo reclamado por la actora.

Figurando en los documentos aportados por el propio actor, que realizaba un asesoramiento contable, esta sala ha de concluir que es válido que en esta labor de asesoramiento se integrarán otras actividades como las relaciones con clientes o proveedores, máxime cuando no se sabe que se reclama por cada concepto, ni las cuantías, ni las actividades concretas.

3º).- Tercero: Se denuncia error en la apreciación de la prueba y en especial en al valoración realizada por el juzgador, sobre las gestiones y negociaciones tributarias, por lo que resulta contradictorio el fallo. Así aunque es cierto que "... le fueron encomendando determinadas funciones de asesoramiento económico y, en el ejercicio de las mismas, en vista de la deficiencia de la situación económica que la sociedad en cuestión pasaba, participo sin duda en ciertas gestiones de negociaciones tributarias y empresariales con determinados acreedores de aquella", no lo es menos que a continuación se dice en la sentencia: " Pero ello. ni "justifica la reclamación de unos honorarios al margen de los que por su función profesional le venían siendo atribuidos, ni, menos aun, la desproporcionada cifra que, en tal concepto, reclama".

Este motivo ha de ser desestimado, ya que la Sala estima que valorada la prueba por el Juzgador, no considera aceptable la reclamación que se realiza.

4º).-. Cuarto: La existencia de contradicción entre la sentencia y los hechos alegado por la demandada.

Afirmaciones a las que en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto se da clara y razonable motivación que íntegramente se comparte por esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que dicha clase de arrendatarios, "consultores económicos y contables de empresa", se ven obligados como cosa natural y lógica a sobrepasar el formal y estricto ámbito de la contabilidad y entrar en el jurídico y fiscal, dada la indiscutible e intima relación existente entre unas y otras, sin que ello se pueda considerar como prestación no comprendida en el arrendamiento pactado, salvo que expresamente se acuerde, o en su defecto se advierta.

5º).- Quinto: Existe una errónea valoración de la prueba al estimar la minuta de honorarios como excesiva, careciendo el fallo del debido razonamiento

Se alega que el criterio del Juzgador para estimar la minuta de honorarios reclamada por esta parte como excesiva, es contradictorio respecto a lo alegado en la demanda y supone igualmente una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo en este sentido del debido razonamiento.

Que esta manifestación es contraria respecto a lo alegado en la demanda, es lógico cuando la demanda es desestimada total o parcialmente como en el caso de autos. Pero que ello suponga una errónea valoración de la prueba sobre si es excesiva o desproporcionada no es jurídicamente admisible, cuando, como en el presenta caso ocurre, la sentencia recurrida se limita a desestimar la pretensión de su pago, sin perjuicio de la manifestación que le parece al Juzgador su cuantía.

6º).- Sexto: Manifiesta el apelante que la parte demandada no se califica la minuta de excesiva o desproporcionada, tal minuta se refiere no solo a las actuaciones ante la Agencia Tributaria, sino que incluyen las gestiones y negociaciones con acreedores y proveedores.

La parte demandada efectivamente se limita a estar disconforme con la minuta, y alego en su día defecto de forma en la presentación de la demanda por falta de claridad o precisión y la indeterminación del quantum indemnizatorio, defendiendo que no existe deuda alguna y que estaba disconforme con lo solicitado por el actor.

Valorando toda la prueba, por la sala se llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, y se considera que las únicas actividades acreditadas como realizadas han de considerarse dentro de su labor de asesoramiento contable, sin que se pueda concretar más conceptos o actividades, al figurar solo con carácter global una cifra en la minuta presentada.

7º) Séptimo: Denegación de la solicitud del devengo de interés legal de la cantidad reclamada como indemnización desde la interposición de la demanda.

La sentencia que se recurre absuelve a la demandada de la reclamación de intereses moratorios, diciendo: "es doctrina jurisprudencial reiterada consistente que no existe mora si hay que determinar antes el saldo exigible o si la cantidad adeudada no es liquida, cosa que ocurre cuando -como en el supuesto aquí enjuiciado - hay que determinarla antes mediante pleito".

Pero dicha normativa jurisprudencial no es de aplicación al caso, toda vez que en la demanda se reclaman dos cantidades, 800 euros en concepto de honorarios devengados por la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2008, y otra de 36,360,00 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por diversas gestiones, así como los intereses legales devengados por una y otra cantidad; no hay, pues, indeterminación del saldo exigible alguno, Por lo tanto, habiendo sido estimada la reclamación de 800 euros por el referido concepto, procede por aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código civil , estimar la mora respecto al incumplimiento de dicha cantidad y, consiguientemente al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda,

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso en relación con los intereses devengados por la cuantía que se reconoce que adeuda, desde la fecha de la interposición de la demanda, confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta alzada, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Fallamos Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Feliciano , frente a SERVICIOS GERIÁTRICOS ALMERÍA LEVANTE S.L., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS EN PARTE la sentencia en primera instancia, condenando al demandado al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, de los 800 euros a los que ha sido condenado en la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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