Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 663/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100506


Encabezamiento

ROLLO Nº 663/11-C

SENTENCIA Nº 000548/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, con el nº 000755/2010, por D. Demetrio representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D.JUAN RAFAEL GRAU CORTS contra FRUTAS SANZ E HIJOS, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D.CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado D.ARTURO ALBERT MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUTAS SANZ E HIJOS SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, en fecha 10-2-11 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. García-Reyes Comino en nombre y representación de D. Demetrio y CONDENO a Doña María Teresa y D. Julián a pagar a la actora la cantidad de 15.532Ž08 euros.

Asimismo, CONDENO a la demandada al pago de intereses sobre la cantidad de condena, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interposición de la demanda.CONDENO en costas a la parte demandada."

Y auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Ortiz Segarra de aclarar sentencia de fecha de 10 de febrero de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: en el fallo, donde dice "el procurador Sr. García-Reyes Comino en nombre y representación..." debe decir "el procurador Sr. Ortiz Segarra en nombre y representación...", donde dice "condeno a Doña María Teresa y D. Julián a pagar a la actora..." debe decir "condeno a Frutas Sanz e Hijos, S.L. a pagar a la actora..." y donde dice "la cantidad de 15.532,08 euros" debe decir "la cantidad de 53.791Ž07 euros menos el 3% en concepto de pago del corredor, esto es, la cantidad de 52.177,34 euros."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRUTAS SANZ E HIJOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 53.791,07 euros mas los intereses legales de la misma que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago, condenándole además al pago de las costas del procedimiento. Todo ello con fundamento en la relación contractual existente entre las partes para la venta de la cosecha de clemenvilla correspondiente a la temporada 2009/2010 a la mercantil demandada con arreglo a la modalidad denominada "a peso", contrato que ha resultado incumplido por la adversa.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent se dicto en fecha 10 de febrero de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Incongruencia. Falta de adecuación al objeto del litigio fijado por las partes en sus escritos y Audiencia Previa. Error en la apreciación de los pactos suscritos: Ambas partes se hallan conformes en que la modalidad de venta era "a peso" fijándose el precio pactado para la fruta destinada a su comercialización que es la que cumple con las condiciones de la norma oficial de cítricos en fresco en 540 ptas. Sin embargo el Juzgador de Instancia condena a la recurrente en base a un contrato en que no se compraba "a peso" sino "a ojo" y entiende que el actor debía recolectar y pagar toda la fruta aunque no estuviera en condiciones. Asimismo se señala que la demandada se opuso a las cantidades reclamadas.

2.- Interpretación contraria a la lógica y arbitraria del contrato: el juzgador entra a considerar si la fruta que debe recogerse tiene o no que ser apta para el comercio aun cuando cita expresamente la norma oficial de cítricos. En realidad, la cuestión no debiera ser si se pacta o no que la fruta deba ser apta para el consumo, porque ello es evidente e incuestionado en este tipo de contratos. Lo que habría que dilucidar es a quien corresponde el riesgo que llegado el momento de la recolección la fruta no este en condiciones pues según ha expuesto ya la demandada, en la modalidad que nos ocupa, corresponde al agricultor.

3.- Respecto al estado de la fruta: el actor admitió que cuando fue su perito a ver el estado de las naranjas que quedaban pendientes de recoger, estaban en el suelo e inservibles muchas de ellas por efecto del frío pese a que reclama su importe en la demanda. Y el perito de la actora intenta atribuirlo a sobremaduración, incurriendo en este punto en contradicciones olvidando que el mayor porcentaje de exclusión de la fruta, el 80,76% es por el efecto de la helada y el frío.

4.- Respecto a los gastos de transporte y destrucción de la fruta pendiente de recolección: yerra el juzgador al afirmar que la apelante no se opuso a dicha reclamación

5.- En cuanto a la consignación: consta en Autos la resolución judicial admitiendo a trámite la consignación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

La resolución de la controversia que se somete a la consideración del Tribunal exige partir de una premisa ineludible, constituida por el hecho de la admisión por parte de ambos litigantes de que la modalidad concertada de venta de la fruta propiedad del demandante fue la denominada "a peso" (hecho segundo de la demanda). Será importante por tanto pronunciarse primeramente sobre la naturaleza jurídica y características de esta variedad especifica de la compraventa de cítricos, lo cual ha tenido ocasión de realizar entre otras la S.A.P.de Valencia de 6 de junio de 2006 señalando que nos encontramos ante una obligación contractual de compraventa de cosecha de naranjas en la que el "periculum" no es del comprador mientras éste no la haya pesado, pues, como desde antiguo la jurisprudencia ha establecido ( S.S. entre otras muchas, de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de mayo de 1.963 , 12 de marzo de 1.964 , 17 de diciembre de 1.965 , 8 de noviembre de 1.969 , 26 de enero de 1.962 , y de la Sala 2ª de 7 de julio de 1.955 , 25 de junio de 1.956 y 16 y 25 de marzo de 1.957 , y del T. Supremo de 6 de octubre de 1.965 ) por vía de uso y costumbre, en la región valenciana, existen dos modalidades en la compraventa de naranjas, en las cuales el objeto del contrato es siempre la cosecha: La compra "a ojo", "venta al ull" o "a bell ull" o por alfarrazar, relativa a la compra de la cosecha por una cantidad global alzada, en la que corren los riesgos a cargo del comprador, una vez celebrado el contrato; y la de "a peso" que es la enjuiciada en este litigio, en la que se adquiere la cosecha por la cantidad que resulte después de pesado el fruto y por un precio estipulado en razón a la unidad de peso, en cuyo supuesto se entra de pleno en la órbita del artículo 1452 CC , que imputa el riesgo al comprador hasta la entrega de la fruta vendida, que tiene lugar precisamente cuando se realizan las operaciones de pesaje, a no ser, como dice el precepto citado, que el comprador "se haya constituido en mora" lo que en el caso presente no acontece. (En el mismo sentido S.A.P. de Valencia de 4 de octubre de 1999 ). Se infiere por tanto de lo expuesto que el deterioro del fruto, bien ocasionado por causas endógenas o debido a circunstancias externas previamente a la recogida y pesaje del mismo, faculta al comprador a desechar tal mercancía incurriendo tan solo en la obligación de recolectar y abonar aquella que conforme a la normativa vigente, resulte apta para el consumo en fresco por presentar condiciones optimas, tal como se establece además en el caso presente en la propia condición general segunda del contrato suscrito por las partes que se acompaña a la demanda como documento número 1, a cuyo clausulado habrá de estarse, toda vez que lo allí pactado, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes (artículos 1255 , 1256 y concordantes).

Sentadas estas cuestiones generales, y ciñéndonos ya al supuesto enjuiciado, señala la representación de D. Demetrio en su escrito de demanda que en fecha 4 de diciembre de 2009 se formalizo contrato por el que el actor vendió a la demandada la totalidad de su cosecha de clemenvilla de la temporada 2009/2010 ascendente a unos 14.000 kgs a razón de 540 ptas la arroba siendo este precio inferior al que se ofertaba en tal momento por el motivo de estar afectada parte de la cosecha por la enfermedad denominada "alternaría alternata". Aduce asimismo que iniciadas las labores de recogida el día 23 de diciembre y habiéndose recolectado un total de 7.556 arrobas se finalizo la misma, negándose la demandada a hacerse cargo del resto de la cosecha, ante lo cual se requirió a un técnico por parte del Sr. Demetrio para que emitiera informe sobre el estado de la fruta pendiente de recolección, personándose el perito en el predio del vendedor el día 22 de enero de 2010 al objeto de emitir tal informe, el cual se acompaña como documento numero 3 al escrito de demanda, concluyendo el perito Sr. Benedicto en síntesis que la naranja presenta síntomas de la enfermedad alternaría alternata, y que su sintomatología se produjo a partir del mes de septiembre, es decir previamente al contrato. Que las condiciones climatológicas durante el periodo de recolección habían sido beneficiosas, por lo que la producción del actor se encontraba en perfecto estado de sazón, que la fruta cumple los parámetros de calidad en cuanto a coloración, calibre, madurez y contenido mínimo de zumo, y que la no recogida presenta perfectas condiciones organolépticas para su consumo en fresco, siendo la producción total pendiente de recolección es de 7.237 arrobas. Frente a tales argumentaciones, la defensa de la mercantil demandada se ha centrado en argumentar que Frutas Sanz e Hijos S.L. conforme a la modalidad contractual establecida de mutuo acuerdo por las partes, no compraba fruta que solo fuera apta para zumos, conserva u otros usos, sino únicamente aquella de calidad adecuada para consumir fresca. Por tanto la afectación de la cosecha del actor por plagas o helada -como efectivamente ha acontecido- debe perjudicar al demandante. También es incierto que en el precio concertado hubiera influido el hecho de que la fruta presentaba síntomas de alternaría, pues la naranja que se compraba era únicamente aquella apta para comercializar. No obstante, en el caso presente el vendedor ha infringido la cláusula primera del contrato que le obliga a realizar los tratamientos fitosanitarios adecuados para el desarrollo y conservación de la fruta hasta el día de su recolección, pues incluso el informe pericial emitido a instancia de la demandante acredita la existencia de una plaga afectante al producto. Pero es que además las bajas temperaturas que habían ocasionado heladas en el mes de diciembre contribuyeron a dañar aun mas la fruta, haciendo la misma inservible para el consumo.

Pues bien, expuestas sucintamente las posiciones de los contendientes, procederá abordar seguidamente el análisis de la prueba practicada (documental, testifical y pericial a instancia de la parte actora y documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial por parte de la demandada) a fin de dilucidar la controversia suscitada, pudiéndose afirmar ya desde este momento que valorado su resultado conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala discrepa de la opinión del Juzgador de Instancia y comparte los postulados de la demandante en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:

Debe señalarse en primer lugar que ha quedado huérfana de prueba la afirmación del demandante conforme a la cual el precio concertado por la venta de la cosecha del Sr. Demetrio era inferior al de mercado condicionado este pacto a la recogida de la totalidad de la cosecha fuera cual fuera su estado, pues ni tal circunstancia se deduce del contrato suscrito por las partes obrante en Autos, (que el Sr. Demetrio admitió durante el curso de su declaración no haber leído en su momento) ni viene avalada por el resultado de la testifical y la pericial practicadas por el demandante apelado durante el curso del procedimiento, mas bien al contrario, la estipulación segunda a la que se ha hecho mención anteriormente establece que si se producen daños en la cosecha dentro del plazo de recolección pactado, por inclemencias meteorológicas o plagas, Frutas Sanz e Hijos S.L. solo se compromete a recolectar la fruta considerada como apta para el consumo en fresco, afirmación consecuente con la modalidad contractual pactada, en la que recordemos, el riesgo de la operación corre a cargo del vendedor,

No obsta a cuanto se ha expuesto, el hecho de que el testigo D. Gaspar -que fue el intermediario que visito las parcelas del demandante- señalara durante el curso de su interrogatorio que cuando fue a finales de noviembre o principios de diciembre a visitar los campos del vendedor, las naranjas estaban bien para el comercio, ni tampoco que admitiera el testigo llanamente que había un porcentaje afectado de alternaría, pese a lo cual cuando firmo el acuerdo en representación de frutas Sanz e Hijos S.L. pacto un precio por recoger toda la naranja: incluida la que en aquel momento se hallaba afectada de alternaría (34,14 y 43,53), si bien puntualizo, no es cierto que se acordara un precio mas bajo por esta circunstancia, (34,28) ya que según puso de manifiesto el Sr. Gaspar , si la naranja presenta signos en la piel hay comercios que la exportan y otros no, según las condiciones que los frutos presenten. Insistió a preguntas de los representantes de las partes, en que en un principio se pacto que la naranja que estaba en el árbol aunque estuviera afectada de alternaría se tenia que coger toda (43,53) pero, explico después, que al comprobar que había bastante alternaría se estableció que primero se cogería lo bueno y luego la parte afectada por alternaría por "ramillet". Afirmo asimismo el testigo que cuando se hizo el "tracte" la naranja estaba ya en condiciones de ser recolectada, si bien matizo la circunstancia de que en el contrato suscrito hay una cláusula conforme a la cual Frutas Sanz solo se compromete a recoger la fruta apta para exportación. (37,40). Admitido claramente, como se ha repetido el pacto alcanzado por las partes para recoger en principio incluso la naranja que a fecha del reconocimiento llevado a cabo por el Sr. Gaspar se hallaba afectada de alternaría. Sin embargo, pese a tal circunstancia, el hecho crucial que sin embargo aboca al fracaso la acción ejercitada por el Sr. Demetrio , tiene su causa en lo acontecido posteriormente, pues explico acto seguido el citado testigo, que lo que sucedió después fue que en esa época en la zona hubo intensa lluvia y frío (41,02) las temperaturas bajaron de cero grados y se produjo caída masiva de naranja por efecto del frío en el campo del Sr. Demetrio ya que esa variedad denominada "clemenvilla", según argumentó, tiene ese defecto, consistente en que cuando llegan las temperaturas bajas, el árbol retira la savia y deja caer el fruto (41,39) y es un "escándalo" señaló, porque se llena el campo de fruta. Así pues, la naranja no se llego a recoger concluyo el testigo, porque no estaba en condiciones ya que "tenia fíio", motivo por el cual se paro la recolección (40,41) dándose además la circunstancia añadida de que las condiciones climatológicas influyeron asimismo en la propagación y el empeoramiento del estado de la fruta inicialmente estaba ya afectada de alternaría. Este testimonio resulta coincidente en su totalidad con el de D. Victorio , capataz de la recolección quien intervino en tales tareas como "cap de cuadrilla" señalando el testigo, que estando recolectando observo que había un porcentaje pequeño de alternaría (51,30) pero ese porcentaje fue agravándose debido a las temperaturas, la humedad, y la lluvia, (51,41) por lo que lo comunico al representante de la propiedad y a su jefe, quien le dijo que si las naranjas estaban muy afectadas que no las cogiese, y así fue, porque estaban desechas entre alternaría y heladas. Insistió el Sr. Victorio en que cuando dejaron de recoger, la naranja que quedaba en los árboles ya no era idónea para el consumo en fresco (55,49). También D. Adolfo intervino en la recolección, y manifestó en línea coincidente, que al principio habían notado que había algo de alternaría, pero cogieron primero la naranja buena. Durante la recolección hubo días de lluvia e intenso frío y llego un momento en que dieron por finalizada la recolección por la helada y la alternaría. Por último, también D. Cayetano manifestó durante su intervención en el acto del juicio que compro a Frutas Sanz e Hijos S.L. parte de la cosecha del Sr. Demetrio para venderla a terceros y se tuvieron que hacer varias devoluciones a causa de algunas reclamaciones en el periodo durante el que se prolongo dicha recolección. (docs. 1 a 5 de la contestación). Señalo que estuvo en el campo del actor antes de empezar a recolectar y después de la recolección (1,04,38) sobre el 16 o 17 de enero, pues a su empresa como clienta de Frutas Sanz no le interesaba la naranja con alternaría y el motivo de visitar el campo fue para decir que tal como estaba en ese momento la clemenvilla no le interesaba ((1,05,08); explico además que las naranjas se hallaban a fecha de su visita en un porcentaje de un 80% helada y un 40% de alternaría (1,05,53). A la coincidencia de todos estos testimonios que el Tribunal valora positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto establece el artículo 376 de la L.E.C . ha de sumarse la documental aportada por la demandada junto a su escrito de contestación que viene a avalar los mismos pues de ella aparece que durante los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009 así como los días 10 y 11 de enero, en diversas poblaciones de la comarca de la Ribera (Carcaixent, Carlet, Algemesi) se alcanzaron temperaturas inferiores a cero grados (folios 120, 124, 125 y 126 de las actuaciones), lo cual se ve refrendado nuevamente por el documento 8 de los acompañados al escrito de contestación no impugnado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa que confirma asimismo la existencia de intensas heladas en la Comunidad Valenciana a finales de diciembre de 2009 y principios de enero de 2010 que unidas a la acción del viento y la afección del "pixat" contribuyeron de manera destacada a incrementar el alcance de los cuantiosos daños producidos en la cosecha de cítricos. Todo ello resulta plenamente coincidente con las fechas que aquí se barajan, pues la visita del comprador a la parcela del demandante se produjo en 23 de diciembre, estando ya la cosecha en estado de recolección, iniciándose seguidamente las labores, momento en el que según aparece probado, tuvieron lugar las heladas, que determinaron el cese de tales tareas a mitad de enero ( no debe olvidarse que el Sr. Cayetano visito el campo sobre el 16 o 17 de enero) habiéndose personado el técnico del Sr. Demetrio los campos el día 22 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a todo lo relatado.

Frente a la coincidencia de todos estos medios probatorios, pretende la demandante que prevalezca el informe realizado a su dictado por el perito Sr. Benedicto , quien negó la existencia síntomas de helada en las naranjas del demandante señalando que en la localidad de Alzira no bajaron hasta tal extremo las temperaturas, y atribuyendo la caída y deterioro del fruto a un problema de sobremaduración, (aunque también admitió a preguntas del letrado de la demandada que un golpe de frío en esta variedad puede hacer que caiga la fruta al suelo y señalo que esto puede haber ocurrido en el caso que se enjuicia -minuto 02,33 pista II de su intervención-). Por el contrario el perito de la demandada Sr. Victorio apoyándose en su dictamen y la documentación que lo acompaña a la que se ha hecho referencia anteriormente mantuvo con firmeza que según pudo comprobar durante su visita a las parcelas del actor, la fruta que estaba en el árbol estaba helada y la del suelo también, porque el árbol la expulsa. Afirmo que el deterioro se debió a un golpe de frío, pues había síntomas en los árboles que indicaban que había padecido frío (4,56). Pues bien, en este particular supuesto de presentarse dos informes periciales radicalmente contradictorios no puede olvidarse, y habiéndose mantenido los peritos en sus posiciones iniciales durante su declaración conjunta, como ha manifestado reiteradamente esta Sala en anteriores resoluciones, ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales totalmente contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar irremediablemente a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba de acreditar cumplidamente los hechos en que fundamenta su pretensión conforme al precepto citado para que la misma sea estimada, por lo que no podrán tenerse por acreditados los extremos sobre los que versa su prueba pericial.

A modo de conclusión: habiendo pactado la partes en la estipulación segunda del contrato de compraventa de la cosecha de cítricos "a peso" suscrito (conforme al cual el riesgo del negocio recae sobre el vendedor hasta el momento del pesaje) que si se producen daños en la cosecha dentro del plazo de recolección pactado, por inclemencias meteorológicas, Frutas Sanz e Hijos S.L. solo se compromete a recolectar la fruta considerada como apta para el consumo en fresco, y habiendo resultado probado en debida forma que tal hipótesis se materializo, provocando la helada de las naranjas y el incremento del deterioro a causa del frío y la lluvia de aquellas que ya se hallaban afectadas por la enfermedad denominada alternaría, quedando la cosecha inservible para el consumo en fresco, ha de inferirse de ello la improsperabilidad de la reclamación formulada por el demandante apelado en la presente litis, habida cuenta que conforme a la modalidad de compraventa pactada y el propio clausulado del contrato perfeccionado por los litigantes, la compradora no estaba obligada a recoger aquella fruta no apta conforme a la normativa vigente. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Frutas Sanz e Hijos S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent en fecha 10 de febrero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 755/2010 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Demetrio y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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