Sentencia Civil Nº 548/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 441/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 441/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 580/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 548/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 580/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Luis Alberto , representado en essta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Espada Losada, contra Belarmino , represen tado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Fernández- Vega. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALL0

Que estimando la demanda formulada por Luis Alberto , representado por el procurador de los tribunales Francisco Sánchez Rojo, contra Belarmino , representado por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, debo declarar la extinción del derecho de usufructo que ostentaba Ildefonso por fallecimiento de éste sobre el inmueble sito en Sant Pere de Ribes, avd. DIRECCION000 nº NUM000 , acreciendo ese derecho a favor del actor, y condeno a la parte demandada a dejar el citado inmueble libre, vácuo, expedito y a disposición de la parte actora; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Belarmino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO. - Son hechos que enmarcan el presente litigio los siguientes:

1.- En escritura de 30 de abril de 1999 el demandante, con el Sr. Ildefonso (entonces asociados en negocio de intermediación inmobiliaria) y sus respectivas esposas, concertaron la compraventa del local sito en la planta NUM001 del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Les Roquetes de Sant Pere de Ribes, adquiriendo las esposas de ambos la nuda propiedad por mitades indivisas y el demandante y el Sr. Ildefonso el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo del indicado local que entonces estaba arrendado a Mapfre Mutualidad.

2.- En fecha indeterminada pero anterior a 2003 el negocio de intermediación inmobiliaria fue continuado exclusivamente por el Sr Ildefonso quien obtuvo de la Arrendataria antes citada el subarriendo de una parte del local.

3.- Habiendo cesado el arriendo de Mapfre, el demandante y el Sr. Ildefonso acordaron en documento de 31 de marzo de 2003 la división material del local mediante tabique divisorio en dos subentidades que denominaron "A" y "B" para su utilización independiente por cada uno de ellos. El pacto era para tres años renovables y en dicho contrato no intervienen las nudo- propietarias. El Sr. Ildefonso pasó a ocupar la entidad "A" donde continuó su negocio inmobiliario ("Finques Roquetes"). Por razón de la diferencia entre las entidades, se pactó una compensación económica mensual de que desde hace algún tiempo se dejó de abonar.

4.- El Sr. Ildefonso falleció el 21 de septiembre de 2008 y acto seguido (6 de noviembre) el demandante requirió la entrega del local al demandado, hijastro del Sr., Ildefonso y ocupante actual del inmueble en el que continúa el negocio inmobiliario.

Por medio de la demanda origen del presente proceso el demandante solicita que el demandado deje libre el indicado local a su disposición.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena absolución de las pretensiones formuladas por el demandante.

SEGUNDO.- Siendo la pretensión de la demanda que el Sr. Belarmino deje vacuo y expedito a disposición del demandante determinado local, no vemos que exista falta de legitimación pasiva del demandado éste en el proceso. No se discute que es el ocupante material (y único según declaró en el juicio de desahucio) del local cuya entrega se solicita y aunque alega que era empleado de su padrastro (y hoy de sus herederos), nada -absolutamente nada- acredita sobre esto; ni siquiera la aceptación de herencia por parte de la heredera que resulta ser la hija del primer matrimonio del Sr. Ildefonso . Tampoco resulta verosímil tal afirmación, tanto por la relación personal con el fallecido Sr. Ildefonso , por ser el demandado hijo de la segunda esposa de éste, como por tratarse de una actividad desarrollada en el local adquirido con intervención de su madre (usufructuaria ab intestato de la herencia).

En relación al fondo del asunto, el art. 521 del código civil español establece que el usufructo constituido a favor de varias personas no se extingue hasta la muerte del último de los que sobreviviere; esta norma no tiene correspondencia exacta en el código civil cartalán (salvo la referencia presuntiva a igual solución en los supuestos de usufructos matrimoniales o familiares en el art. 561.14) y planteó la cuestión de qué es lo que procedía hacer con la porción del cotitular usufructuario fallecido. La solución legal remite precisamente a lo dispuesto en el título constitutivo del derecho de usufructo, tal como dispone el art. 561.1.1 del código civil catalán. Y en el presente caso se constituyó de forma conjunta y sucesiva formulación ya tradicional que el Juzgado traduce, creemos que acertadamente, como acrecimiento a favor del usufructuario sobreviviente. No es aceptable que un usufructo constituido como vitalicio siguiera siendo eficaz, tras el fallecimiento del usufructuario, a favor de sus herederos contra precepto expreso de la ley. Tampoco en el presente caso resulta satisfactoria en esta ocasión la otra alternativa: La consolidación del pleno dominio de las nudo-propietarias indivisas respecto de la parte de un usufructo pactado expresamente como conjunto y sucesivo. Esto trasladaría la pretensión del demandado a otro terreno no menos cuestionable, lo que explica que la parte demandada no lo ha planteado en dicha dirección.

TERCERO. - La cuestión entonces, la centra el apelante en el sentido novatorio que considera debe dársele al acuerdo de 31 de marzo de 2003 que, según su parecer, implicaría que los dos usufructuarios habrían dividido el objeto del usufructo de forma definitiva lo que inhabilitaría el acrecimiento del usufructo por el fallecimiento de uno de ellos. Sin embargo tal perspectiva olvida, de un lado, que tal división material la pactaron por tres años, no para siempre, de manera que nada impide a la terminación de aquel plazo, se volviera a la situación de usufructo conjunto. Y ello no es intrascendente porque está expresando una voluntad de respetar un estado de las cosas tal como estaban en un momento dado y garantizando una estabilidad temporal razonable, pero reservando la facultad a ambos usufructuarios de actuar de otro modo en otras circunstancias, transcurrido aquel plazo. Por otro lado, precisamente porque no hay un acto propiamente dispositivo del usufructo (ni mucho menos dispositivo de la división del la propiedad indivisa que implícitamente da por hecho el apelante) que pudiera afectar a las nudo-propietarias indivisas, no intervinieron éstas en el acuerdo concertado por sus respectivos esposos.

Lo que pretende la parte apelante es reconvertir aquel acuerdo transitorio en una novación firme y definitiva con unos efectos (en usufructo y en propiedad) que no pueden reconocérsele y, además, desde una situación poco coherente con lo que derivaría el mantenimiento indefinido de aquel contrato, que implicaría el pago de la compensación mensual de la que, por lo visto, ya no se considera vinculado.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilanova i La Geltrú , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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