Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 745/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 745/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 2061/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A núm. 548/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 2061/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI- 2), a instancia de D. Bartolomé , contra Dª. Justa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé representado en esta alzada por el Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Daví Navarro, en nombre de Bartolomé frente a Justa , debo declarar y declaro que no procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos que satisface el demandante por sus 3 hijos, y que fue establecida en la sentencia de este Juzgado de 15 de noviembre de 2007, manteniéndose en su integridad.

No procede hacer especial imposición de costas

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante Sr. Bartolomé la sentencia de instancia que desestima su solicitud de modificación de los efectos económicos de fecha 15 de noviembre de 2007 por la que se aprobaba el convenio regulador del divorcio suscrito por las partes. En dicho convenio las partes convenían atribuir a la madre la custodia de los tres hijos comunes, María,Robert y Andreu, nacidos el NUM000 de 1992, NUM001 de 1994 y NUM002 de 1997, adjudicar a la esposa el domicilio conyugal , propiedad de ambos en pro indiviso, la adjudicación al esposo la propiedad de la vivienda sita en Moià, propiedad de ambos en pro indiviso , y se fijaba una pensión alimenticia a favor de los hijos y a cargo del padre de 800 euros mensuales para cada uno, es decir, 2.400 euros mensuales en total. Ademas el Sr. Bartolomé venía obligado a abonar a la Sra. Justa la cantidad de 10.800 euros en concepto de pensión compensatoria y computándose el posible exceso de adjudicación de inmuebles a favor de la Sra. Justa que se cifraba en 217.420,16 euros, como compensación económica por razón de trabajo conforme a lo previsto en el art. 41 del Codi de Familia.

El motivo invocado por el actor para solicitar la modificación de los efectos económicos y en concreto la rebaja de la pensión de alimentos a los hijos , radica en el descenso de ingresos de la industria discográfica y el empeoramiento por lo tanto de la situación económica, que Ha derivado en la resolución de la relación mercantil con la entidad Universal Music Spain S.L. que operaba con It's Your Time S.L. , sociedad a través de la cual venía obteniendo el actor la práctica totalidad de sus ingresos.

La resolución impugnada parte del hecho de que el padre continúa teniendo unos ingresos en nómina de unos 4.000 euros mensuales, que además realiza cuñas publicitarias a razón de unos 30 euros cada una, es decir un promedio de unos 800 euros mensuales por éste concepto, y participa en diversos proyectos discográficos y actuaciones en discotecas , que deben reportarle ingresos aunque no sean fijos. También que reside en la vivienda de su actual pareja, en la ciudad de Barcelona, asumiendo ésta todos los gastos de la misma y que mantiene el uso de la finca de Moia, adjudicada en el convenio de divorcio que utiliza como estudio.

En su escrito de recurso, el Sr. Bartolomé reitera que la ruptura de la relación mercantil con Vale Music Spain ( Universal Music) le ha supuesto una importantísima merma de ingresos, que a pesar de que según la declaración de IRPF sus ingresos en el ejercicio 2009 fueron de 61.000 euros, ello se corresponde con el percibo de la indemnización por la compañía IT`S YOUR TIME S.L. de 136.880 euros por la resolución contractual percibida en el ejercicio 2008. , que con esa cantidad se hizo pago de las deudas con la Hacienda Pública en concepto de IVA e IRPF , quedando un remanente de 76.012,77 euros en el mes de marzo de 2009 con los que se realizado pagos al Sr. Bartolomé en cuanto empresario individual por importe de 61.000 euros.

En primer lugar ha de indicarse la fuerza vinculante que tiene entre los cónyuges lo pactado en un convenio regulador anterior y en este caso los cónyuges habían suscrito un convenio regulador del divorcio acordando el pago de determinadas cantidades, aquellas que consideraban mas proporcionadas a la capacidad de los progenitores y necesidades de los hijos, en atención igualmente al nivel de vida familiar.

Comencemos subrayando que como de forma reiterada se ha dicho por la jurisprudencia, el convenio , no siendo contrario a la ley ni las costumbres, y siendo ratificado a presencia judicial y homologado por sentencia tiene plena fuerza ejecutiva y no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Códi de Familia de Catalunya y art. 15 de la Llei d' Unions Estables de Parella. , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones que los interesados para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos al conocer perfectamente sus circunstancias personales, las causas de la ruptura y los medios con que cuentan.

Al plantear su solicitud de modificación, el Sr. Bartolomé plantea el empeoramiento de su situación económica respecto a la que tenía en el año 2007. Alega que se trata de una variación sustancial de las circunstancias, lo que justificaría la presentación de una demanda de modificación de medidas ya que , según se desprende de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los criterios que han de conforman su procedencia son : a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación de las circunstancias sustancial , es decir, trascendente, puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

La variación mas sustancial respecto a la anterior sería la consecuencia de la resolución del contrato con Universal Music, con una indemnización final de 136.880 euros. Lo que ocurre es que este particular extremo de la situación financiera del actor , que vertebra su tesis, no puede considerarse suficientemente acreditada en los autos, probablemente por la evidente confusión que se dá entre las cuentas de la sociedad It's Your Time y los ingresos del sr. Bartolomé como persona física, asi como por las divergencias que se observan entre lo manifestado y lo recogido en la documental acompañada. En concreto, el Sr. Bartolomé aporta documental consistente en Facturas libradas a Universal Music los 'dias , 15 de enero, 13 de febrero, 17 de marzo, 8 de abril, 12 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 5 de octubre , todos ellas del año 2008 y por tanto imputables al ejercicio fiscal 2008 (documentos 11 a 20, ) , de las que resultaría que en ese período It's Your Time facturó a la anterior empresa un total de 90.632 euros, en concepto coordinación productos con una periodicidad mensual a tenor de 7.813,15 euros , más IVA. , a ingresar en la cuenta de la Caixa 2100483885. La última factura emitida en el año 2008 es la de octubre con número 532. Se acompaña carta notificando la resolución del contrato con efectos 9 de diciembre y consta el ingreso cheque ajeno en la cuenta de la misma caixa 0200219749, de importe 136.880 euros. Sin embargo, por una parte del apelante nos dice que los ingresos percibidos en el 2008 de Universal Music fueron en total 253.665,56 euros de los que en cuanto a 136.880.- € lo eran en concepto de indemnización. Según el apelante los ingresos de la sociedad en el año 2008 serían 253.665,56 de los que en cuanto a 249.257,56 son los percibidos por iva.="" sea="" fuere="" ya="" aportada="" resulta="" posible="" clarificar="" cuesti="" planea="" confusi="" cierta="" opacidad="" impide="" calibrar="" correctamente="" descenso="" posici="" econ="" actor.="" debe="" ponerse="" indicadores="" hecho="" residiendo="" ciudad="" pese="" dificultades="" alegadas="" mantenga="" vivienda="" moi="" estudio="" o="" resulten="" injustificados="" favor="" bancaria="" .="">

SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso y a la vista de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no ha lugar a imponer las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Soria Crespo actuando en nombre y representación de DON Bartolomé , contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 745/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers de fecha 7 de julio de 2010 SE CONFIRMA dicha resolución sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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