Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 9/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 9/2012-D

JUICIO ORDINARIO Nº 958/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT CI-9)

S E N T E N C I A Nº 548/12

Iltmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 958/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D. Fabio y DOÑA Noelia contra DOÑA Zaira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López Jurado González en representación de Noelia y Fabio contra Zaira , representada por el Procurador Sra. González Rodríguez, y condeno a la demandada a pagar 1.475,58 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 28/10/08 hasta la sentencia y los procesales desde la sentencia hasta el pago. Sin condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su respectivo escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de los actores, D. Fabio y Dª. Noelia , deducen recurso de apelación contra la sentencia que estimó en parte la reclamación efectuada contra su ex nuera Doña. Zaira , fundada en una serie de préstamos a la misma, en la cantidad de 19.645,03 euros, que en esta alzada reducen la petición a 8.475,85 euros en base a cuestión distinta de la alegada en la instancia. Por su parte, la representación de Doña. Zaira interpone recurso de apelación solicitando la desestimación íntegra de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba.

La Juez a quo estima en parte la demanda, en la cantidad de 1.475,58 euros.

Las respectivas partes presentan, a su vez, escrito de oposición a la estimación del recurso de apelación de la contraparte.

SEGUNDO:En el presente caso, procede estudiar de forma conjunta sendos recurso de apelación.

La parte actora insta demanda en reclamación de un hipotético préstamo a la demandada, o mejor dicho de varios préstamos, que se alega algunos mediante entrega directa del dinero y otros mediante el pago de facturas de reparaciones o compra de material.

Dichas cantidades supuestamente prestadas por los suegros a su nuera, fueron durante el matrimonio de su hijo con la demandada, en que median varias años en dichos préstamos, los cuales no se hallan documentados verbalmente, ni nunca fueron reclamados, hasta la crisis matrimonial, que desembocó en el divorcio de las partes; en que aquellas cantidades abonadas por los suegros las convierten en prestamos verbales a su nuera, ab initio, pues en el recurso incluyen a su hijo como prestatario también, en lo que se deduce que la configuración de los préstamos no parece lo estuvieren en su constitución, lo que a efectos de prestar el consentimiento verbal, supondría un error en el consentimiento, partiendo de una hipotética realidad de los mismos, lo cual carecerían validez ( art. 1261 CC ).

En la demanda se requería por cantidades abonadas en cuenta conjunta del matrimonio conformado por su hijo y la demandada, otras en abono de reparaciones de vehículos, e incluso la compra de un dispositivo GPS (TomTom).

La juez a quo solo estima los tres hipotéticos préstamos referentes a tres facturas de reparación un camión propiedad de la demandada. Desestimando las demás peticiones, por no constar acreditado que fuese la Sra. Zaira quién recibiese el dinero e hiciere uso de él, para aplicarlo o no a la actividad de transporte.

En el recurso de apelación de los suegros-actores variando su argumentación, solicitan la devolución de la mitad de las cantidades abonadas en la cuenta titularidad conjunta, del hijo y ex nuera; en la base de la jurisprudencia sobre la titularidad conjunta, que presume, salvo prueba en contrario, que pertenece el saldo a ambos cotitulares por mitad.

Por lo que, de fundar la demanda en préstamos a la nuera, en el recurso se reconduce a que son abonos a cuenta conjunta, presumiendo que la mitad corresponde a la demandada, y reclamando en la alzada solo la mitad.

Conforme doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo: el principio general de derecho 'pende apellatione nihil innovetur' impide que se pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia ( SSTS 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina recogida actualmente en el artículo 456.1 de la LEC . En definitiva, 'electa una vía, non datur recursus ad aliam', elegida una vía, no es válido recurrir a otra.

En definitiva, lo que consideraban prestamos a su nuera, ahora se pretende concebir como prestamos a su hijo y nuera, por lo que variando o modificando los elementos subjetivos del préstamo, en ésta alzada pasan a ser dos prestatarios en vez de uno, lo que aún en mayor medida cuestiona que nos encontramos ante préstamos; pues, como hemos dicho, si bien son validos los préstamos verbales, en los presentes amén de ignorar el plazo, si estaban o no sujetos a interés, y demás elementos propios de un contrato de préstamo, en la alzada se varía incluso el número de prestatarios, lo que, en definitiva, pone aún más en duda que se trataba de préstamos; o más bien ayudas a su hijo, que no a su nuera, por razón de la situación personal del mismo.

En la misma demanda se refieren a la situación de incapacidad de su hijo; y, en la sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2008 , anterior a cualquier reclamación dineraria, se indica en el fallo que 'El padre deberá aportar cada seis meses certificado de seguimiento de rehabilitación y desintoxicación, así como analítica que acredite la ausencia de consumo de tóxicos.', atendiendo a la necesidad de protección e interés de sus dos hijas menores de edad fruto del matrimonio.

En cuanto al negocio de transporte que se constituyo vigente el matrimonio, debe presumirse que era a los efectos de un trabajo para el hijo de los actores, y de contribución a las cargas familiares, y las dos hijas -nietas de los actores-. La demandada en atención a la situación del esposo, se dio de alta para la actividad del transporte, si bien, consta igualmente la declaración censal de baja en dicha actividad, en diciembre de 2007.

Se pretende sostener que el negocio lo explotaba la demandada, pero no hay constancia que así fuere, pues de la prueba practicada resultan varias multas de tráfico del hijo de los actores conduciendo el camión Nissan, multas por causas variadas, cinco multas espaciadas en el tiempo, lo que determina que era el conductor habitual en desarrollo de la actividad de transporte. Y, se aporta igualmente, un documento de Depsa Siniestros sobre un siniestro en que costa como asegurado el hijo de los actores, igualmente el alquiler de un camión en que consta como único conductor el ex esposo de la demandada. También consta en las actuaciones varias denuncias realizadas por el hijo de los actores a la policía por supuestos robos/hurtos de material que transportaba, y descuentos por los mismos (folios 106 a 131).

Igualmente, se aporta por la demandada un certificado de una empresa, Auto Reparación Virgen de Nuria, S.C.P., que certifica que la Sra. Zaira presta sus servicios en la empresa como Auxiliar Administrativa, con contrato indefinido parcial, teniendo una antigüedad en la empresa desde el 14 de enero de 2003. Que se aporta para acreditar que ella tenía su actividad laboral, según se indica en la demanda, y, que en relación a la actividad de transportista, se hallaba a su nombre por la situación de su esposo, pero que ella solo contabilizaba los números.

De la valoración conjunta de la prueba, debe presumirse que la empresa de transporte era explotada por el hijo de los actores, así solo constan datos del mismo en relación a la efectiva explotación, por más que formalmente estuviera dada de alta a nombre de la Sra. Zaira . De donde resulta que las cantidades que se reclaman eran en ayuda de su hijo, en su doble problemática personal y laboral, donde no puede presumirse que la demandada fuere la destinataria de cantidad alguna, siquiera de las cantidades por reparación del camión pues si bien era titular ella, el desgaste por el uso y consiguiente reparación, según resulta de la documental aportada es por conducción del hijo de los actores, y en su beneficio, en la necesaria reparación para la explotación del mismo.

En definitiva, debe proceder estimar el recurso de la demandada Sra. Zaira , desestimando el de los actores, y en consecuencia, desestimar la demanda deducida por los suegros contra su ex nuera.

TERCERO:Sin imposición de costas en ambas instancias dada la especial naturaleza del objeto de debate, en relación subjetiva, que permite considerar dudas de hecho a los efectos de la no imposición en ninguna de las alzadas ( art. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Fabio y DOÑA Noelia , y, estimar el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Zaira contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9) en Juicio Ordinario 958/2010, que debemos revocar y revocamos, y, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Fabio y DOÑA Noelia contra DOÑA Zaira , absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en la demanda contra la misma. Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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