Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 918/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00548/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0012228 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 918 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: Micaela , Luis Miguel

Procurador: JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 622/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Micaela y D. Luis Miguel , representados por el Procurador D. Javier Álvarez Díez y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta localidad, contra don Luis Miguel y doña Micaela , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar de forma mancomunada a la parte actora la cantidad de 17.489,76 euros, en concepto de cuotas comunitarias devengadas desde el mes de abril de 2003 al mes de julio de 2009, ambos inclusive, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (4 de marzo de 2010) y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO:

Desestimar la petición formulada por Luis Miguel y Micaela de aclarar la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 , dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Miguel y Doña Micaela son propietarios del piso NUM001 NUM002 ., de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

La Junta de Propietarios de dicha Comunidad, en acta de 8 de julio de 2009 aprobó la liquidación de deuda de dicho piso, que ascendía a 28.043,34 €, deuda derivada de cuotas comunitarias, gastos de agua y derramas, generada entre el 1 de diciembre de 1992 y el 1 de julio de 2009.

La Comunidad de Propietarios formula demanda contra el Sr. Luis Miguel y la Sra. Micaela , como consecuencia de ello se siguieron los autos nº 350/02 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, dictándose sentencia en fecha 24 de marzo de 2003 , en la cual se condena "a la parte demandada a abonar la cantidad de 7.703,62 € y aquellas cantidades que se hayan devengado y no abonado en concepto de cuotas de comunidad e intereses".

Con posterioridad, en fecha 4 de marzo de 2010, la Comunidad de propietarios formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los demandados al abono de la cantidad de 19.723 €; si bien, la sentencia estima parcialmente la demanda, apreciando cosa juzgada con respecto a aquellas cantidades devengadas hasta el mes de marzo de 2003, efectuando un pronunciamiento condenatorio con respecto a las deudas generadas entre abril de 2003 y julio de 2009, por importe de 17.439,67 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio hemos de tener en cuenta que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de cada propietario "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", entendemos que los demandados, como propietarios del piso NUM001 NUM002 ., han de satisfacer las cuotas comunitarias, además de los gastos de consumo de agua y aquéllos derivados de las obras comunitarias. Por ello, tras la aportación por la actora de los documentos acreditativos de la deuda, corresponde a los demandados acreditar su extinción, aportando la prueba necesaria acreditativa del abono de la cantidad reclamada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.3 L.E.Civ .

En este caso, la parte apelante considera que la sentencia incurre en un error aritmético, tachándola de incongruente, al entender que las cantidades a que se condena a los demandados no son las pretendidas por la parte actora. A este respecto, como ya hemos indicado en el fundamento precedente, no podemos obviar que la demanda interesa la condena de los demandados a la cantidad de 19.723 €, si bien la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reduciendo la condena a las deudas generadas entre el mes de abril de 2003 a julio de 2009, resultando la cifra de 17.439,67 €, tras apreciar la excepción de cosa juzgada con respecto a las deudas generadas hasta el 24 de marzo de 2003, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid.

Tras aclarar dicho extremo, hemos de remitirnos al acta de la Junta celebrada en fecha 8 de julio de 2009 (documento nº 1 de la demanda) y a la certificación expedida por el administrador (documento nº 2), procediendo a sumar las cantidades reseñadas en la última columna, que figuran bajo el título "totales pendientes", desde el 1 de abril de 2003 hasta el 1 de julio de 2009, de dicha suma resulta la cantidad de 17.439,67 € que los demandados han de abonar a la actora. Por tanto, tras la realización de una simple, aunque tediosa, operación aritmética se llega al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que en ningún caso cabe tachar de erróneo y, menos aún, de incongruente.

Ahora bien; D. Luis Miguel , con posterioridad a la celebración de la Junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2009, de donde hemos extraído la deuda pendiente, hizo un ingreso de 1.077,93 € a favor de la Comunidad, a cuenta de la deuda, en fecha 1 de octubre de 2009, como muestra el documento nº 18 (obrante al folio 178 de los autos); procediendo descontar la última cifra indicada de la condena establecida en la sentencia de instancia, quedando reducida a 16.361,74 €; por tanto procede la estimación en este extremo del recurso de apelación interpuesto. Si bien, dicha reducción tan sólo será aplicada a Doña Micaela , puesto que D. Luis Miguel no ha apelado la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a la falta de representación procesal alegada por la apelante, cabe precisar, en principio, que el hecho de aportar una copia del poder general para pleitos, en lugar de traer a los autos el poder original, en ningún caso priva a la parte de la representación procesal, teniendo en cuenta que se trata de un defecto u omisión subsanable.

La demanda iniciadora del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 2010 por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios, habiendo sido otorgado el poder a su favor por D. Luis María , en fecha 16 de julio de 1993, tras haber sido elegido presidente por Junta General Ordinaria celebrada el día 13 de febrero de 1993. Con anterioridad, en Junta de 30 de marzo de 1992 se facultó al presidente "para otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados, a los efectos de cualquier actuación en defensa de los intereses de la misma" (de la Comunidad de propietarios). Finalmente en Junta de 8 de julio de 2009, se autoriza al presidente para reclamar la deuda objeto de litigio. A la vista de todo ello, llegamos a la conclusión de que el presidente que otorgó el poder, en su día, fue designado por la Junta de propietarios, encontrándose vigente el referido poder hasta su revocación, hecho que no se ha producido, por tanto es totalmente válido aún cuando la Comunidad haya cambiado de presidente, teniendo el Procurador que representa a la Comunidad poder suficiente para actuar en el presente procedimiento.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 399.1 L.E.Civ ., "El juicio principiará por demanda, en la que consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida"; a la vista del contenido de dicho precepto, consideramos que la demanda formulada se ajusta a los requisitos y exigencias del mismo, no procediendo apreciar defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda, como pretende la parte apelante.

QUINTO.- En la demanda reconvencional se pedía literalmente que "expresamente reconozca y confirme que D. Luis Miguel y Doña Micaela no deben a la actora comunidad cantidad alguna por ningún concepto". A este respecto, esta Sala considera que es viable plantear, por vía de la reconvención, una petición consistente en una declaración negativa, opuesta diametralmente a lo solicitado en la demanda; si bien, ello no altera el resultado final, careciendo de trascendencia en este caso al no afectar al pronunciamiento de la sentencia de instancia ni al que se efectúe en la presente resolución.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E.Civ ., no cabe la condena con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Álvarez Diez, en representación de Doña Micaela , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como actora, contra Doña Micaela , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.361,74 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, cantidad que será satisfecha de forma mancomunada con D. Luis Miguel .

2.- Además, D. Luis Miguel ha de satisfacer a la actora el importe de 1.077,93 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, teniendo en cuenta que no formuló, en su día, recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

3.- Confirmando la sentencia dictada por el Juzgador "a quo" en el resto de sus pronunciamientos.

Sin expresa condena en cuando a las costas procesales originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 918/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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