Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 723/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00548/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 723/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 826/2010, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 723/2011, en los que aparece como parte apelante BAÑERAS DE LUCHÓN S.L., y como apelado BANCO CAIXA GERAL S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 6 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de Banco Caixa Geral S.A., contra Bañeras de Luchón S.L. representada por el Procurador D. Jaime Hernández Urízar, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil novecientos veintinueve euros (7.929 eur), con más los intereses legales previstos en la LCHH y la cantidad que se acredite en los términos señalados en el fundamentos de derecho segundo in fine, con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por 'BANCO CAIXA GERAL, S.L.', frente a 'BAÑERAS DE LUCHÓN, S.L.' en los términos constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de la mercantil demandada, que alega:

1º) - Infracción de normas y garantías procesales:

a) por denegación de la prueba testifical de Don Juan Pedro .

b) por litisconsorcio pasivo necesario.

2º.- Error en la prueba practicada

3º.- Indebida condena en costas.

SEGUNDO:Entrando en la primera de las alegaciones de naturaleza procesal, relativa a la prueba de testigos que fue denegada en la primera instancia, debemos señalar que esta cuestión ya ha tenido puntual respuesta en el Auto de fecha 9 de octubre de 2012 dictado en el presente Rollo de Sal, ya que la sentencia de instancia considera probado que el importe del pagaré se abonó por la demandada a 'Construcciones Dalcovi, S.L.', por lo que ninguna indefensión se ha podido producir a la recurrente.

TERCERO:La excepción de litisconsorcio pasivo necesario no fue opuesta en la contestación a la demanda. En cualquier caso, no concurren los requisitos para su apreciación pues el acreedor cambiario tiene acción para dirigir su acción contra cualquiera de los obligados cambiarios bien directos bien en vía de regreso, sin que exista norma alguna que le obligue a demandarlos conjuntamente ( artículo 57 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ).

CUARTO:En cuanto al error en la apreciación de la prueba por haber sido abonado el importe del pagaré al endosante 'Construcciones Dalcovi, S.L.', si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en cuanto establece que será aplicable al pagaré lo dispuesto en los artículos 49 a 60 y 62 a 68 para la letra de cambio, determina que resulte aplicable la norma por la que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y, entre ellas, el pago de la deuda, no podemos olvidar que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , supuso un fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor cambiario con correlativa limitación de los medios de defensa del deudor, estableciendo un régimen único de motivos de oposición en su artículo 67.

En autos (folio 49) consta un certificado emitido por la mercantil endosante en el que reconoce que el importe del pagaré les ha sido abonado en efectivo. Aunque no menciona la fecha, de la redacción del documento se infiere que el pago fue posterior al vencimiento, y, por tanto, al endoso y que el título ya estaba en poder de 'BANCO CAIXA GERAL, S.L.' que la había descontado.

Se plantea la cuestión de si este pago extracambiario del importe del pagaré, una vez vencido, a quien no era ya tenedora del título es oponible a la endosataria y ejecutante que lo no ha recibido, y la respuesta debe ser negativa. El pago para ser liberatorio deberá hacerse en favor del legítimo tenedor del efecto, que en este caso no era ya 'Construcciones Dalcovi, S.L.' sino el banco ejecutante. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de las acciones que la apelante pueda tener contra esta última mercantil.

QUINTO:En cuanto a las costas de la instancia, debemos señalar que la estimación de la demanda no ha sido total, pues, de las pretensiones de condena articuladas en la demanda, la sentencia excluye la reclamación del pago de la cantidad de 475,74 euros, en concepto de comisión de impago, por considerar que la citada reclamación no se ajustaba a ninguno de los conceptos que el artículo 58 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil autoriza a reclamar al tenedor del efecto.

En consecuencia, el Juzgador de instancia debió aplicar el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y no imponer las costas, o razonar su imposición a la parte demandada, razonamiento que la sentencia recurrida no contiene.

SEXTO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'BAÑERAS DE LUCHÓN, S.L.', dejando sin efecto la condena impuesta a la recurrente al pago de las costas de la instancia.

Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BAÑERAS DE LUCHÓN, S.L.' contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 826/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Colmenar viejo, y, en su lugar:

- Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia de tal modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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