Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 230/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100542


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00548/2012

Fecha: 6 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 230 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: AVOS GARFA INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR:DªSUSANA SÁNCHEZ GARCIA

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:DªVICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 348/2011

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a seis de noviembre de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 348/2011 (Rollo de Sala número 230/2012), que versa sobre propiedad horizontal y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «AVOS GARFA INVERSIONES, SL», defendida por el letrado don Carlos de Aragón Balboa Sandoval y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Susana Sánchez García; y, como APELADA y DEMANDANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, defendida por el letrado don Julián Salgado López y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha cuatro de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 348/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Sra. Sánchez García en nombre y representación acreditada en la Causa.

Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara en nombre y representación acreditada en la Causa.

Debo condenar y condeno a la entidad AVOS GARFA SL a que proceda a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo que no excederá de 20 días desde la notificación de esta Sentencia, al recercado de la puerta exterior de fachada que tuvo su origen en una ventana, debiendo asegurarse que el color de las ventanas y los marcos de madera guardan la debida identidad con los correspondientes a las exigencias municipales. Todo ello, debiendo ser de su cargo los costos y gastos que dichas obras generen.

Debo condenar y condeno a la entidad AVOS GARGA SL a que procede a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo que no excederá de 20 días desde la notificación de esta Sentencia, a la retirada de los aparatos de aire acondicionado que tiene instalados en la pared del patio común de luces, debiendo realizar cuantas labores sean precisas para el cierre y reforzamiento de aquellos huecos que hubiera abierto u horadado en dicha pared para la instalación de los dichos aparatos, debiendo proceder a la retirada de cuanto cableado o instalaciones eléctricas se hayan realizado por o para facilitar o dar uso a los dichos aparatos de aire acondicionado. Todo ello, debiendo ser de su cargo los costos y gastos que dichas obras generen.

Dichas obligaciones deberán ser directamente acometidas por AVOS GARFA SL, con apercibimiento que de no hacerlas o/y acreditar haber solicitado las licencias oportunas para su realización en el plazo de 20 días que le ha sido dado, se podrá autorizar a la CCPP para acometerlas a cargo de AVOS GARFA, SL

Debo condenar y condeno a AVOS GARFA SL al abono de las costas de este procedimiento ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «AVOS GARFA INVERSIONES, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se estimase íntegramente el recurso interpuesto y se acordase la revocación de la sentencia apelada, se estimase íntegramente la contestación de demanda formulada por la entidad AVOS GARFA INVERSIONES, SL contra la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid y ello con expresa imposición de costas a la parte apelada, incluidas las del recurso, si lo impugnare.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia íntegramente confirmatoria de la recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de auto dictado en fecha doce de abril de dos mil doce , la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación recurrente en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día tres de octubre de dos mil doce, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recursos, cuya votación definitiva y fallo se ha producido en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- La segunda instancia, en nuestro sistema procesal civil, se configura, esencialmente, como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE, en la que el Tribunal superior -órgano AD QUEM- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgado de instancia -órgano A QUO-, tanto en lo que afecta a los hechos (QUESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUESTIO IURIS), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que han de resultar de cabal aplicación al caso.

En la medida de ello, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme, por otra parte, se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en el recurso y ha de llevarse a efecto sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones suscitadas en la presente alzada exige recordar, en primer término, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209 , 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva, esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.

De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a recoger las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan.

Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.

TERCERO.- En segundo término, debe asimismo recordarse que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión oportunamente deducida, en el mismo.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, conviene precisar que el objeto del proceso al que esta alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en su demanda rectora.

Pretensión en la que se viene postular, según se infiere de su SUPLICO, la condena de la entidad demandada a eliminar los elementos instalados en el patio comunal, dejando éste libre, expedito y vacuo; y la condena de la entidad demandada a instalar, a su costa, el recercado de la puerta del local de su propiedad, en el modo y forma en que, en su día, fue propuesto en el proyecto y licencia presentado a la empresa municipal de la vivienda del Ayuntamiento de Madrid. Peticiones que se fundamentan en los siguientes hechos o presupuestos fácticos -conforme se desprende de la fundamentación fáctica de la demanda- que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La utilización por la entidad demandada -propietaria del local sito en la planta baja, puerta derecha- del patio común del edificio mediante la instalación de un aparato de aire acondicionado, apoyado en la fachada interior; y mediante la acumulación de diversos enseres en el mismo.

2.- La realización por la Administración Municipal de un requerimiento a la Comunidad, en fecha 24 de agosto de 2010, para la adecuación del recercado de la nueva puerta del local propiedad de la demandada, al que constaba en el proyecto y licencia correspondientes.

3.- La realización reiterada, por la Comunidad a la demandada, de requerimientos para que procediera a la adecuación del recercado de la nueva puerta de su local, conforme a las exigencias de la Administración Municipal.

A la pretensión así definida e individualizada se opone la entidad demandada, interesando su total desestimación y consiguiente absolución, invocando los siguientes motivos de oposición:

1.- La falta de capacidad y representación de la actora, por carecer el presidente de la Comunidad de la preceptiva autorización de la Junta para promover el litigio.

2.- La ejecución en el local litigioso de su propiedad, de obras de acondicionamiento para Oficinas y Aula de Formación, conforme al oportuno Proyecto Básico de Ejecución.

3.- La realización, dentro de dichas obras de acondicionamiento, de la instalación de aire acondicionado en el local - compuesto por dos unidades externas- contando con la preceptiva licencia municipal y con sujeción a la normativa para la instalación de aire acondicionado.

4.- La inclusión, entre las partidas de obra ejecutadas como consecuencia de aquellas labores de acondicionamiento, de la correspondiente al mantenimiento del recercado que tenía la primitiva ventana en el nuevo acceso -puerta- creado.

5.- La comunicación previa a la Comunidad de la instalación del aparato de aire acondicionado en el patio, sin que en la oportuna Junta de Propietarios -celebrada el día 27 de noviembre de 2006- se manifestara en contra de la instalación algún propietario.

6.- La instalación del aparato de aire acondicionado en el patio al ser el único lugar en que se podía colocar, según indicación de los técnicos municipales y del arquitecto autor de la reforma, al no resultar posible su instalación en la cubierta del edificio, ya que la Comunidad había autorizado, irregularmente, que los propietarios de los pisos bajo cubiertas abrieran balcones y ventanas en el propio tejado del edificio.

7.- La inexistencia de quejas por parte de la Comunidad, derivadas de la instalación del aparato de aire acondicionado, desde que ésta tuvo lugar casi cinco años antes.

8.- La inexistencia de recercado en la puerta del local de la demandada es debida a la actitud de la Comunidad actora que, a pesar de que la demandada había efectuado con anterioridad el rasgado de la ventana para convertirla en puerta, impidió que se realizara el mismo cuando, en los años 2009 y 2010, tuvo que acometer obras de acondicionamiento y rehabilitación obligatorias para dar cumplimiento a la normativa municipal sobre Inspección Técnica de Edificios.

En la medida de ello -al haber ratificado las partes sus alegaciones iniciales en el acto de la audiencia previa y al haberse retirado del patio común los enseres que, según se afirmaba en la demanda, se acumulaban en el patio común-, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito a las siguientes cuestiones:

1.- La capacidad y representación de la Comunidad actora para promover el proceso, y en concreto la necesidad -o no- de la previa autorización de la Junta al presidente de la Comunidad para promover el litigio.

2.- La legalidad de la instalación de aire acondicionado efectuada por la entidad demandada en el patio comunitario.

3.- La determinación de a quien corresponde la realización del recercado de la nueva puerta abierta por la demandada.

Cuestiones, que -dada la delimitación efectuada por la representación apelante en su escrito de recurso (folios 138 a 151)- configuran también el objeto de esta alzada.

QUINTO.- Desde esta perspectiva, corresponde analizar, en primer término, la cuestión relativa a la necesidad de la previa autorización de la Junta, al presidente de la Comunidad, para promover el litigio. Cuestión que afecta a la legitimación de la actora -y, por ende a la misma viabilidad de la pretensión- y que ha sido objeto de pronunciamiento específico por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , que, precisamente, fija como doctrina jurisprudencial "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta".

La reseñada Sentencia del Alto Tribunal razona la anterior conclusión en su Fundamento de Derecho Tercero, que literalmente establece:

«... TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.

A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios - SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ), 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ), 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 )-.

B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdo adoptado, relativo a la autorización al presidente de la comunidad de propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente, pese a que no se halla autorizado expresamente por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios ...».

La aplicación de tal doctrina jurisprudencial determina en el presente caso, toda vez que no se ha justificado, en absoluto, la existencia de aquella previa autorización de la Junta de Propietarios, mediante acuerdo válidamente adoptado, facultando, autorizando y legitimando al presidente de la Comunidad para la interposición, en defensa de ésta, de la demanda rectora del presente proceso frente a la entidad demandada, la total inviabilidad de la demanda por falta de legitimación activa, haciendo, en consecuencia, innecesario el examen de los demás motivos de oposición a la demanda, reiterados en esta alzada, y dejando imprejuzgado, en este caso, el fondo del asunto.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar, y dejar sin efecto, la sentencia apelada y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, absolver en la instancia a la entidad demandada, «AVOS GARFA INVERSIONES, SL», de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra, dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo suscitadas, ante la ausencia de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante.

SÉPTIMO.- La revocación de la sentencia de primer grado que se acuerda en la presente resolución y que da lugar a la desestimación íntegra y total de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, determina, asimismo, la revocación del pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, desde esta perspectiva, la inmediatez con la resolución apelada de la Sentencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina jurisprudencial que sirve de fundamento a la desestimación de la demanda, y la existencia, hasta entonces, de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión evidencian suficientemente el carácter jurídicamente dudoso de la cuestión, determinando que no proceda efectuar, al amparo del reseñado precepto de la Ley Procesal, una expresa y especial imposición de las costas originadas en la primera instancia del proceso a ninguna de las litigantes.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, por su parte, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de ellas, abonar las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «AVOS GARFA INVERSIONES, SL» contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de noviembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 348/2011 (Rollo de Sala número 230/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara, contra la entidad mercantil «AVOS GARFA INVERSIONES, SL», representada por la procuradora doña María Susana Sánchez García.

TERCERO.- Absolver, en la instancia, a la expresada demandada, «AVOS GARFA INVERSIONES, SL» de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra, dejando imprejuzgadas las cuestiones de fondo suscitadas, ante la ausencia de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, en ambas instancias del proceso, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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