Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 718/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00548/2012
SENTENCIA Nº 548/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de división de herencia y formación de inventario núm. 92/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora en el procedimiento de división de herencia y demandada en el de formación de inventario, y en esta alzada apelada, Salome , representada por la Procurada Sra. Mercader Roca en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Blanca Aragón, y como demandada en el procedimiento de división de herencia y demandante en el de formación de inventario, y en esta alzada apelante, Norberto , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en esta segunda instancia, y defendido por la Letrada Sra. Beltrán Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la oposición presentada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de D. Norberto debo declarar y declaro que el inventario de la herencia de D. Rodolfo y Dª. María del Pilar a los efectos de este procedimiento queda determinado conforme el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte que ha formulado la oposición'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Norberto , siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 718/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día tres diciembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que se ha de tener presente que Doña María del Pilar falleció el 7 de julio de 2000, en estado de casada con Rodolfo , el cual falleció el 12 de enero de 2010, y que cuando falleció Doña María del Pilar no se llevó a cabo liquidación de gananciales ni la adjudicación de herencia de los bienes de la misma. En cuanto a la finca urbana 'la Paca', insiste en que se trata de un bien privativo de Doña María del Pilar , afirmando que es nulo de pleno derecho el contrato aportado por la contra parte al no estar firmado por la compradora, considerando también nula la ratificación de la firma por parte de Luis Antonio ya que la propietaria era la madre, Diana , entendiendo, por último, que dicho contrato no es una compraventa, sino una donación o adjudicación de herencia realizada en vida a favor de su hija con compensación de sus hermanos, habiéndosele entregado la finca a María del Pilar con anterioridad al supuesto contrato de compraventa. A continuación, se hace referencia a lo manifestado en el juicio por Salome , y los testigos Luis Antonio y Alvaro , concluyendo que debe considerarse el bien en cuestión como bien privativo de María del Pilar .-
En cuanto al saldo en la cuenta corriente por importe de 85.809,43€ que figuraba a nombre de Rodolfo a la fecha de su fallecimiento, se dice que existió acuerdo respecto del carácter ganancial del saldo que quedaba en cuenta de 19.430,91€, si bien existen discrepancias respecto de los 66.000€ que Rodolfo dispuso en vida, defendiendo la hoy apelante el carácter ganancial de esta cantidad, y ello en base a que cuando falleció la madre en el año 2000 se abrió en Cajamar de Lorca un plazo fijo con un saldo de 106.000€, no tocándose hasta finales de 2008, fecha en que se empiezan a realizar reintegros, haciendo operaciones hasta agotar el saldo. Se precisa que no se pretende el que se anule la donación efectuada por Rodolfo a su hija María del Pilar , sino que se compute como activo de la sociedad de gananciales, invocando al efecto el principio de presunción de ganacialidad. Se dice que nada tiene que ver la transferencia de 6.000€ en 2009 con el posterior pago de los servicios fúnebres en 2010, invocándose en apoyo de todo lo expuesto el art. 1397 C.c .
Por último, se afirma que existen créditos de la sociedad de gananciales frente a Rodolfo por importe de 17.241,14€, cantidad gastada en sus necesidades cotidianas y, por ello, debe recibir de menos en su haber ganancial dicha cantidad, invocando al efecto el art. 1408 C.c .
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la división de herencia, si bien, tal y como se desprende del art. 659 , 1379 y 1380 C.c ., para concretar el caudal hereditario, esto es, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los causantes, es presupuesto previo la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que esta se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges ( art. 1392 C.c .), habiendo fallecido en el supuesto que nos ocupa los dos.
Respecto a la casa de la Diputación de la Paca, procede confirmar lo dispuesto en la sentencia de instancia, en cuanto que el contrato privado de fecha uno de enero del año 1992 viene a probar que la misma fue comprada por María del Pilar casada con Rodolfo , interviniendo como vendedores sus hermanos y madre, y si bien la apelante defiende que dicho documento es nulo, la realidad del mismo no sólo se constata con su existencia material, sino porque uno de los intervinientes y firmantes, Luis Antonio , testificó en el acto del juicio y reconoció dicho documento y su firma, precisando incluso que fue su hermana María del Pilar quien se ocupó de arreglar la vivienda cuando la adquirió, no apreciándose la nulidad a la que alude la apelante, pues si bien se dice que falta la firma de la compradora, lo cierto es que de alguna manera adquirió y tomó posesión de la vivienda y, como dice el testigo, la arregló, aparte de que la controversia sobre la falta de la firma de la compradora se zanja cuando uno de los propios vendedores certifica la venta y que ésta se materializó en el documento privado antes referido, aparte de que el apelante no indica o señala el modo en que adquirió María del Pilar si no fue a través del citado documento privado, no debiendo olvidar que la nulidad que predica lo que propicia es que el bien saliera del patrimonio de la misma y revertiera a los vendedores, no que el bien se catalogara como adquirido privativamente por ésta, al menos no en su totalidad, y si bien la vendedora fue Diana , y la compradora su hija María del Pilar , no cabe la menor duda de que sus restantes hermanos participaron en el negocio e incluso firmaron su conformidad en cuanto que se aprovechó dicho negocio para establecer el destino del precio y en evitación de que en el futuro sus hermanos pudieran suscitar alguna controversia sobre el mismo a la hora de suceder y en base a su cuota legitimaría.
Así pues, con independencia de que el negocio no fuera una simple compraventa, estimamos que con el mismo se operó la transmisión a favor del María del Pilar , y que ello no fue por sucesión de su madre, sino que intervino precio, y de calificar la naturaleza del negocio, el mismo reúne los requisitos propios de la compraventa, por lo que adquirió para su sociedad de gananciales. Y si bien cabría considerar que se abstuvo de abonar la parte que le correspondía a ella, la realidad es que esta parte también fue parte integrante del precio y adquirió por compraventa en su totalidad, aparte que la vivienda fue objeto de arreglos y reformas vigente la sociedad de gananciales, y entonces ya nos encontraríamos con la aplicabilidad del art. 1359.2º C.c . caso de considerar la tesis de la apelante de que es privativo, pues habría que entrar a conocer sobre la mejoras en bienes privativos, que ni tan siquiera se ha planteado. Es de considerar, por último, que el art. 1361 C.c . establece el principio de la presunción de la ganancialidad, presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, si bien dicha prueba ha de ser suficiente, satisfactoria y convincente, lo cual consideramos que no se ha producido.
TERCERO.-Con carácter previo a conocer sobre las cuentas, es de señalar que la parte apelada aportó como documento nº 2 (folio 145), una certificación de Cajamar de dos cuentas y unos saldos, si bien la cuenta donde se hallaba el deposito, según el documento obrante al folio 104, era otra distinta, la NUM000 .
En cuanto al saldo en cuenta bancaria por importe de 85.809,43€, de acuerdo con el documento nº 12 traído por la hoy apelante (folio 93 de las actuaciones), a fecha 13 de julio del año 2000, el padre Rodolfo , y sus hijos Salome y Norberto , aperturaron un contrato de depósito a la vista en Caja Rural de Almería (la madre María del Pilar falleció el 7 de julio de 2000), y si bien no se advierte cantidad alguna en dicho depósito, es obvio que debía existir, constando en el extracto de movimientos unas bajas de depósito, algunas de ellas, como la de fecha 2002 (15.000€), y otra de 2005 (46.000€), de cuantías importantes, y una transferencia de 60.000€ a favor de Salome , en esa misma fecha, evidenciándose con ello y con la pensión tan escasa que tenía el padre, según se desprende de dicho extracto, la realidad de los 106.000€ a que se refiere el apelante y que se fijan en el saldo final de 31-12-2007, en concreto en la comunicación bancaria que se remite a efectos de la declaración de renta, de manera que, no acreditados otras ingresos del Sr. Rodolfo , difícilmente es comprensible que esa cantidad la ahorrase tras el fallecimiento de su esposa, de manera que procede estimar lo solicitado, no que se anule la donación efectuada a favor de María del Pilar por su padre, por importe de 60.000€, sino que dicha cantidad se compute dentro del saldo activo de la sociedad de gananciales al objeto de que se determine la cuota hereditaria de cada parte de acuerdo con lo testado por uno y otro causante, y ello no sólo para liquidar la sociedad de gananciales, sino también en aplicación del art. 1035 C.c . para la regulación de la legítima.
Distinta suerte han de seguir los 6.000 euros trasferidas en fecha 5 de junio de 2009, pues si bien Rodolfo no falleció hasta el 12 de enero de 2010, es razonable pensar que entregó esa cantidad a su hija para afrontar los gastos de enterramiento, gastos que imperativamente se produjeron, y ante la ausencia de pruebas de que hubiera sido asumido por alguna aseguradora al disponer de un seguro de tal naturaleza, o que se hubiera sacado de forma duplicada, hemos de presumir que dicho reembolso o reintegro tenía ese destino y al mismo fue aplicado, máxime cuando con los documentos nº 3.1 (folio 146), y 3.2 (folio 147) se aportan pruebas acreditativas de que el entierro y la lápida superó esa cantidad. Quizás este concepto debió inventariarse como pasivo, si bien no ha sido ése el método utilizado para realizar el inventario, de manera que nos ajustaremos al sistema seguido en instancia de determinar activos y excluir los pasivos satisfechos con caudal hereditario.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la pretensión de la apelante de que 17.241,14€ se consideren como crédito de la sociedad de gananciales frente a Rodolfo , ha de ser desestimado, pues si bien se dice que fueron utilizados por el mismo en sus gastos cotidianos tras el fallecimiento de su esposa, pues lo que permite el art. 1408 C.c . es que se le rebajen en la parte que excedan de los que le hubieran correspondido en razón de frutos y rentas, y no es éste el caso, no consideramos que estas cantidades hayan quedado determinadas, debiendo constatar que la parte apelante realiza las cuentas en el sentido de que su padre Rodolfo dispuso de 20.190,57€ desde 2007 hasta la fecha del fallecimiento, y fija los intereses en 2.949,43€ (escrito de demanda de Norberto ), pero estas cantidades, repetimos, no las estimamos suficientemente acreditadas. Ciertamente cabría argumentar que dicha cantidad es parte de esos 85.809 euros del depósito que faltan del saldo que quedó en la cartilla al fallecimiento de Rodolfo , y que, por consiguiente, no constituyen frutos o rentas, si bien también es argumentable que existieron unos gastos de mantenimiento del patrimonio ganancial (documento nº 4, folio 154), y si bien lo correcto hubiera sido que cada una de las partidas ocuparan su lugar en activo y pasivo ( art. 1396 C.c . 1398 nº 3 C.c .), tal y como ya se ha dicho anteriormente, no ha sido ése el sistema elegido, debiendo ajustarnos a la forma en que se hace en el procedimiento de fijar activos y calificación de los mismos como ganancial o privativos. Así pues, no procede inventar dicha cantidad como activo y no sólo por la escasa prueba en orden a determinar el crédito referido y su cuantía o los excesos a que se refiere el art. 1408 del C.c ., sino también por el hecho incuestionable de que los bienes gananciales estuvieron generando gastos, los cuales ante la ausencia de otros datos o pruebas, se cifran por la parte apelada en la cuantía (según dice, siguiendo los extractos bancarios) de 16.745,14€ (folio 156), y ello sin que se hubiera verificado actualización alguna de los mismos, no constando que estos gastos aparezcan en apartado alguno del inventario, si nos atenemos al acta de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 138), y así se desprende del escrito de oposición al recurso de apelación al argumentar en contra de esta concreta pretensión, no siendo factible obviar tales gastos a la hora de establecer el activo resultante.
En cualquier caso, de inventariar ambas partidas esgrimidas por una y otra parte en activo y pasivo, ascenderían a cantidades muy similares, y siguiendo el método seguido en la instancia, y antes expuesto, para fijar el inventario, dicha partida se compensaría o anularía con los gastos de mantenimiento de los bienes.
QUINTO.-No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia ( art. 394 L.e.c .).
SEXTO.-No procede verificar expresa imposición de las costas procesales ( art. 398 L.e.c .) de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Norberto , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo del año 2012, en el juicio de división de herencia seguido con el nº 92/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Lorca , debemos REVOCAR la misma en el único particular de establecer que en el inventario se computen también como activo de la sociedad de gananciales 60.000€, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición de las costas de instancia ni de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

