Última revisión
28/06/2012
Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4102/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100595
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1977
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00548/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600258
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004102 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0001446 /2009
Apelante: GRUPO CHEVIKA S.A.
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
Apelado: CANAL UNO DE COMUNICACION S.L.
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Y DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 548
En Vigo, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0001446 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004102 /2011, en los que aparece como parte apelante, GRUPO CHEVIKA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado D. PABLO MARTINEZ DE LLA NO OROSA, y como parte apelada, CANAL UNO DE COMUNICACION S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 18.02.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando totalmente la demanda de oposición promovida por la representación de Grupo Chevika S.A. al juicio cambiario instado por la representación de Canal Uno de Comunicación S.L., debo condenar y condeno a Grupo Chevika S.A. a abonar a Canal Uno de Comunicación S.L. la cantidad de 20.262,24 euros y las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador CARINA ZUBELDIA BLEIN, en nombre y representación de GRUPO CHEVIKA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28.06.12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto pretende la desestimación de la demanda deducida en el presente juicio cambiario alegando que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba. Como base de tal motivo impugnatorio, se aduce en el recurso que la demandante ha incumplido sus obligaciones contractuales pues así se desprende de la declaración testifical de Don Raúl quien manifestó que la entidad accionante, Canal Uno, S.L., en diversas ocasiones prestó los servicios de forma extemporánea, es decir, que incumplió los plazos acordados.
SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto, la actora ejercita una acción cambiaria por vía ejecutiva, al amparo de los arts. 819 LEC y 66 LCCh ., ante lo cual la ejecutada opuso, al amparo del art. 67 LCCh , la antigua excepción de la falta de provisión de fondos, excepción personal (o causal), que se produce cuando no existe o no se cumple el contrato que dio origen a la emisión de los pagares (exceptio non adimpleti contractus), o no se cumple del modo pactado (exceptio non rite adimpleti contractus), de suerte que falla la causa económica que fue motivo del libramiento de los pagarés.
Pues bien, ocurre que, incuestionada la corrección formal de los pagarés presentados con la demanda, es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria ( art. 217 LEC ). En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título corresponde únicamente al que opone la excepción. Así las cosas, estamos en condiciones de afirmar que en el presente caso resulta absolutamente inviable la prosperabilidad de la excepción alegada, en tanto que no existe prueba alguna del alegado incumplimiento defectuoso que, como bien se expresa en la sentencia de instancia, ni siquiera se concretó y cuantificó en la demanda de oposición, es más ni siquiera en ese momento se aludió a ese supuesto cumplimiento extemporáneo, que ahora se alega extemporáneamente sin sustento probatorio alguno, ya que las vagas e imprecisas manifestaciones del testigo que se cita en el recurso, por si solas, nada acreditan en orden a lo prendido en el mismo. En consecuencia se confirma la resolución dictada en la instancia.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ello comporta como consecuencia necesaria la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representado de Grupo Chevika, S.A., frene a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , en los autos de Juicio Cambiario núm. 1446/09, la cual debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
