Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 360/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/028111

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 360/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1239/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ASGESUR ASESORAMIENTO DE GESTION URBANISTICA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua:MARTA CASADO ABARQUERO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. URBANIZACIÓN000 NUM000 A NUM001 PARC. NUM002 ABAN.DE PLENTIA, Torcuato , Jose Pablo , Luis Enrique y TECNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL, ANA VIDARTE FERNANDEZ, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y

Abogado/a / Abokatua:LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, ADOLFO RON HERRERO, CESAR LOPEZ LOPEZ y

S E N T E N C I A Nº 548/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1239/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) a instancia del apelante ASESORAMIENTO DE GESTION URBANÍSTICA SL (AGESUR) , representado por el Procurador Sra. María Leceta Bilbao y defendido por la Letrada Sra. Marta Casado Abarquero contra los apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 PARCELA NUM002 Nº NUM000 - NUM001 DE PLENTZIA, representado por la Procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Luis Esteban Monzón Castañeda, Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Ana Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Jose Antonio Loidi Alcaraz, Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Adolfo Ron, Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. César López y TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, este último en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2012 se dicto la sentencia arriba indicada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las viviendas señaladas con los nº NUM000 a NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM002 , del Abanico de Plentzia (Bizkaia), contra 'ASGESUR ASESORAMIENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L.', D. Jose Pablo , D. Luis Enrique , 'TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.' y D. Torcuato acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a 'ASGESUR ASESORAMIENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L.' y a 'TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.' a abonar solidariamente a la actora la suma de 6080,14 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Absolver a D. Jose Pablo , D. Luis Enrique y D. Torcuato de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Condenar a 'ASGESUR ASESORAMIENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L.' al pago de las costas causadas a D. Jose Pablo , D. Luis Enrique y D. Torcuato .'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ASGESUR S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 360/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Residencia la parte apelante el único motivo de su recurso en la imposición de costas que predica la resolución recurrida. En efecto bajo la premisa de que no se puede condenar en costas de su intervención a quien no es parte en el proceso venía en argumentar que de la sentencia recurrida resulta que los terceros llamados al proceso no pueden ser condenados. En definitiva la tesis de la sentencia choca a su entender abiertamente con los presupuestos necesarios para imponer las costas. No puede absolverse quien no ha sido absuelto. Sostenía la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 14.2 regla 5. Señalaba que la sentencia confunde la intervención provocada con el litisconsorcio pasivo necesario. En mantenimiento de esta tesis determinaba toda la argumentación de su recurso señalando la tesis jurisprudencial que estimaba pertinente al caso.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Esta propia Sala ha venido precisando que '...TERCERO.- El motivo de recurso es de total desestimación; efectivamente como la Juzgadora razona, la parte actora no se opuso sino al contrario aceptó la intervención en el proceso de los que ahora instan la tasación de costas precisamente por haber sido desestimada la demanda que la recurrente planteó. La intervención de los señores Manuel , Yolanda y Nicolas es una intervención provocada en el sentido que planteada frente a la herencia yacente de quien ellos resultaban herederos, ostentaban interés directo en el procedimiento - art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; la intervención procesal supone la entrada de un tercero en un proceso ya iniciado y aún pendiente entre las partes legitimadas. En virtud de la intervención procesal, el tercero adquiere el estatus procesal de parte, pudiendo defender, por tanto, sus intereses legítimos. El artículo 13 LEC contempla la llamada intervención voluntaria -que ya era conocida en la jurisprudencia anterior a la LEC 2000, SSTS 28 diciembre 1906 , 21 marzo 1911 , 6 marzo 1946 , 17 febrero 1951 , 17 octubre 1961 )-, 'la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada se entremezcla tanto ese interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece ( art. 14 L.E.C .), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la L.E.c. EDL resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula general, por remisión a un concepto jurídico cual es el del interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

Como dice la sentencia de la AP de Madrid, Sección 20, de fecha 7 de julio de 2010 : '...La Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la intervención o introducción de una tercera persona en un proceso pendiente, distinta de la sucesión procesal permitiéndole actuar en defensa de sus propios derechos pretendiendo la tutela judicial, bien de forma directa, bien adhiriéndose a las pretensiones de una de las partes.

La doctrina científica al analizar la intervención de terceros diferencia los diferentes supuestos en que puede plantearse tal intervención, agrupándolos en dos clasificaciones que no se excluyen, pues en un caso se atiende a la voluntariedad, y en el otro a la justificación de la intervención del tercero. Por la forma en que dicha intervención se plantea, puede ser provocada, si lo interesa una de las partes, o bien voluntaria si la iniciativa surge del tercero. Por otro lado, en función de la relación que el tercero tiene con las partes, la intervención puede ser principal, en la que el interviniente puede introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado, o bien adhesiva, cuando no existe tal incompatibilidad. Dentro de la intervención adhesiva, a su vez se distingue entre la adhesiva simple y litisconsorcial, en función de la diferente posición en la que se encuentran los intervinientes respecto al objeto y los efectos del proceso. El interviniente litisconsorcial pudo o debió ser parte en el proceso; es decir, se encuentra en una situación de litisconsorcio necesario o bien facultativo respecto a las partes. En cambio, el interviniente adhesivo, no se encuentra en ninguna de esas posiciones. El interviniente litisconsorcial defiende directamente derechos propios, mientras el adhesivo coadyuva a la defensa de derechos de otros. Por fin, mientras la sentencia que haya de recaer en el proceso afecta directamente al interviniente litisconsorcial, al adhesivo sólo le afecta potencialmente y de forma refleja. (Baldomero , «La intervención de terceros en el proceso», en Estudios de Derecho Procesal). La parte que voluntariamente solicita su intervención debería indicar de manera clara y precisa la forma y alcance que pretende dar a su intervención y de la forma en que dicha solicitud se formuló (folios 395 y 514), nada manifiesta sobre ello, indicando solamente que pretende intervenir como demandado. El propio artículo 13 de la LEC , al regular la intervención no provocada, establece una serie de requisitos procesales que regulan y hacen posible dicha intervención; en concreto, debe efectuarse mientras se encuentre pendiente el proceso, no suspenderá el curso del procedimiento y si bien se le otorga la consideración de parte, la defensa que puede hacer de sus propias pretensiones, ha de serlo siempre que tuviere oportunidad procesal para ello...'. Declarando dicha resolución igualmente que no existió oposición a su consideración como parte. Igualmente señala la resolución de la AP Vizcaya, Sección 5ª, S de 30 Jun. 2009 '...En cualquier caso significar que la intervención provocada solamente es admitida en los supuestos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, como resulta de la propia dicción del artículo 14.1 de la LEC al establecerla para ' En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero...' y el artículo 14.2 ' Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso...'; lo que determina que deban considerarse los distintos supuestos en que las leyes permitan esta llamada al proceso, caso por ejemplo en los supuestos del artículo 511 del Código Civil (llamada del usufructuario al propietario), del artículo 1482 del Código Civil o llamada en garantía en los casos de evicción en la compraventa, del artículo 1553 también del Código Civil (llamada del arrendatario al propietario), en la llamada a otros coherederos no demandados, en la llamada a otros responsables de la construcción, teniendo por lo tanto que tratarse de supuestos expresamente previstos en la Ley tal y como esta Sala ha venido entendiendo, entre otras resoluciones, en Autos de 29 de marzo de 2007 y de 8 de abril de 2008 , y Sentencia de 23 de septiembre de 2008 , línea en que también se han pronunciado las distintas Audiencias Provinciales, y así por citar a modo de ejemplo SS AP de Alicante de 15 de febrero de 2006 ; AP de Sevilla de 22 de marzo de 2006 ; o AP de Madrid de 30 de noviembre de 2007 . Y en el caso que aquí nos ocupa no existe norma sustantiva o procesal que ampare la intervención pretendida...'.

En el presente supuesto en concreto deben señalarse las siguientes circunstancias que la parte apelante no puede obviar: 1) Es obvio que a su intención fueron llamados los intervinientes y expresamente al respecto de una responsabilidad que sobre defectos constructivos se articulaba. 2) No puede igualmente negar que a su instancia se dictó y precisamente al amparo de la D.A. 7 de la LOE el auto fecha 3 de Diciembre de 2010 en donde se Acuerda notificar a los allí señalados la pendencia del procedimiento y emplazándoles para que conteste a la demanda y apercibimiento de que '...DE NO COMPARECIER, LA SENTENCIA QUE SE DICTE CONTRA ELLOS SERÁ OPONIBLE Y EJECUTABLE FRENTE A ELLOS...' Y precisamente con tal finalidad de delimitación de responsabilidades se determinó. Y la sentencia recurrida, tiene precisamente por partes a quien posteriormente absuelve y en tal consideración, sin que exista petición concreta respecto o contraria no ya a la absolución sino al caracter de parte pese al argumentario. En definitiva se alza contra el pronunciamiento de las costas, al respecto de una intervención y mantenimiento de un procedimiento respecto de intervinientes cuya justificación ha resultado sin duda alguna injustificada.

Por todo lo cual la condena en costas deviene sin duda de la propia consideración de una intervención propiciada por quien ahora se alza contra sus consecuencias.

Los propios argumentos de la resolución recurrida sirven a la desestimación del recurso.

Teniendo en cuenta lo controvertido en derecho de la cuestión, no procede hacer expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

TERCERO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recuso de apelación interpuestopor la representación procesal de ASESORAMIENTO DE GESTION URBANÍSTICA S.L. (ASGESUR) contra la sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 1239/10 y que de este rollo dimana, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0360 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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