Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 218/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 218/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 593/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 548/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 593/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Teodoro representado por el Procurador D. José Castro Carnero, contra Dª. Lucía , SANTANDER CONSUMER FINANCE y D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Reyes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Teodoro contra DON Reyes , posteriormente ampliada contra DOÑA Lucía , debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas del proceso'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actoramediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-El actor insta la presente demanda en solicitud de que se declare la nulidad del contrato de compra-venta, suscrito con los codemandados el día 8 de septiembre de 2008.
Relata en la demanda que precisaba de un préstamo, para hacer frente a unas deudas. Narra en la demanda a la vista del anuncio en la prensa de la sociedad demandada (doc. al folio 8) se puso en contacto con la misma el día 9 de septiembre de 2008 a fin de solicitar el préstamo de 8.000 euros de los que pagó 1.000 euros de intereses. Alega que en realidad no se firmó un contrato de préstamo sino de compra-venta (al folio 10) del vehículo de su propiedad. En el contrato de compraventa del vehículo se estipula que el actor-vendedor podrá recomprar el vehículo si paga en el plazo de un mes (9-10-2008) la suma de 8.000 euros. En fecha 29 de diciembre de 2009 se presentó en las dependencias de la demandada a fin de devolver el préstamo más los intereses y gastos y la demandada se negó a devolver el vehículo porque lo había vendido.
La juzgadora de instancia desestima la demanda por entender que no se ha probado causa de nulidad.
Apela la parte actora. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1272 y 1859 ambos del Código Civil .
SEGUNDO.-Cabe, de antemano, señalar que, a diferencia de lo sostenido por la apelada, no se aprecia confusión en la demanda respecto de la acción instada, que es la petición de nulidad o subsidiariamente la rescisión del contrato de compra- venta de 9 de septiembre de 2008, ya que los tribunales puedan aplicar la norma ad hoca los hechos o relato fáctico de la demanda, aunque la parte yerre en la invocación de la norma aplicable.
Ahora bien, cuestión distinta es que la demanda pueda tener acogida.
En cuanto a los alegatos de la parte apelada atinentes a la petición de inadmisión del recurso no pueden prosperar. Ninguna indefensión se puede ocasionar a la parte demandada que en el anuncio del recurso de apelación no se detallen los motivos concretos de discrepancia con la sentencia de apelación. La parte apelada ha de combatir los argumentos contenidos en el escrito de apelación en defensa de la sentencia dictada a favor de la parte apelada. Esta Sala ha adoptado criterios de flexibilidad para admitir a trámite el recurso de apelación en aras a la necesaria tutela judicial efectiva que ha de permitir a las partes acceder al recurso.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión como ya se ha expuesto no puede prosperar la petición.
Es doctrina consolidada del T.S. que la nulidad de los contratos sólo cabe cuando adolecen de los requisitos prevenidos en el artículo 1261 del CC , es decir que el contrato se haya formalizado mediante un consentimiento viciado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 del CC ). La parte actora, ahora, cita como infringido el artículo 1272 del CC , sin que se alcance a comprender tal alusión normativa, que se refiere a los contratos 'imposibles', que encuentra su análogo artículo 1184 del mismo CC , es decir, la imposibilidad legal o física de cumplir la prestación. Ahora bien, lo que, ahora, sostiene la apelante (hecho no invocado en la demanda) es que nos hallamos ante un préstamo con pacto comisorioprohibido en nuestro ordenamiento por entender que esta compra-venta encubre un préstamo ( art. 1859 del CC ) y en consecuencia el acreedor no puede hacer suya la cosa entregada en garantía.
Al margen de la extemporaneidad de estos alegatos, en el supuesto de autos no puede ser de aplicación la doctrina por la cual se declara nula la compraventa con pacto de retro cuando encubre un contrato de préstamo, ya que en atención a la actividad negocial del demandado, con establecimiento abierto al público, no puede concluirse en que éste encubra un negocio de prestamista. Pero es que, además, se sostiene en la demanda que pagó 1.000 euros de interés sin que aparezca en autos prueba alguna de la citada entrega, lo que hace dudar de la veracidad de tal alegato. Falta, por tanto un requisito esencial para concluir la existencia de préstamo, dado el carácter oneroso de tales negocios jurídicos y en el normal de los supuestos con intereses usurarios.
En realidad, la compraventa se formalizó con todos los requisitos del artículo 1445 y ss. del CC , es decir precio y entrega ( traditio) de la cosa objeto del contrato, de forma que mal puede concluirse que el vehículo se entregó en garantía.
Por ello ha de examinarse la cuestión, a la vista de las manifestaciones de la defensa actora, escrito de demanda y apelación, del eventual contrato nulo por haber mediado engaño, no así por causa ilícita puesto que, confunde nuevamente la parte, la causa ilícita de los contratos con el dolo (engaño), que vicia el consentimiento.
La causa ilícita es aquélla que se opone a la ley o a la moral ( art. 1275 del CC ) siendo irrelevante que el contrato que nos ocupa reúna todos los requisitos formales para su validez y eficacia y no atente a la ley ni a la moral.
Así pues conforme al relato fáctico de los hechos sólo cabe acudir al artículo 1269 del CC .
Para que se produzca vicio en el consentimiento por haber mediado engaño o dolo por parte del contratante, es preciso probar que se han utilizado medios, palabras o maquinaciones para mover la voluntad del contratante a formalizar un contrato, que no se hubiera celebrado de haberlo conocido.
El contrato que nos ocupa es de claridad meridiana que no puede mover a engaño a persona alguna con un mínimo de conocimientos. Además el propio actor realizó todos los actos coetáneos para la formalización del mismo, mediante la entrega de la documentación y llaves del vehículo.
Es cierto que la publicidad del anuncio es ambigüa, al anunciar que se tiene el dinero con 'sólo garantía de su coche...' lo que puede motivar acudir a este medio rápido para la obtención de liquidez, pero sin duda efectuadas las negociaciones no cabe alegar engaño toda vez que en el anuncio no se especifica la formación del negocio y esta compra-venta supone la obtención de liquidez y la posibilidad de recuperar el vehículo devolviendo la misma cantidad en el plazo del mes estipulado, que el actor incumplió.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

