Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 295/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 295/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1331/2012
S E N T E N C I A núm.548/2013
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1331/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por RACC Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, contra Caser, S.A., representada por el Procurador Sr. Rubio Carrera, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintinueve de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (en adelante RACC) mediante la que ejercitaba la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del Código Civil (CC ), en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), contra la entidad CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (en adelante CASER) en reclamación de la suma de 4.359,70.- euros.
En sustento de esta reclamación la entidad actora exponía que, en fecha 27 de junio de 2012, el vehículo matrícula ....-SYK , propiedad de D. Juan María y asegurado en CASER, se vio implicado en un accidente de tráfico pues su conductor, D. Damaso , hijo del tomador del seguro, perdió el control del citado turismo sufriendo graves daños.
Alega la actora que, de total de los daño materiales habidos en dicho vehículo que ascendían a la suma de 7.588,78.-euros, CASER, por razón del seguro mencionado y una vez descontados ciertos conceptos, venía obligada a pagar a su asegurado la cantidad de 4.359, 70 según la propia CASER comunicó por escrito a su asegurado.
Por último señala la actora que como quiera que CASER no ha hecho frente a dicho pago a su asegurado, RACC ha anticipado las cantidades señaladas al Sr. Juan María cuyo reembolso reclama de la aseguradora demandada.
La demandada se opuso a la demanda invocando la falta de legitimación activa de RACC para el ejercicio de la acción interpuesta y, seguido el juicio por sus trámites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 por la que, acogiendo la excepción propuesta por la actora, desestimó la demanda y absolvió a CASER de cuantos pedimentos se realizaban en su contra con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas.
La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en error en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1158 del Código Civil así como en la valoración de la prueba. Así, defiende su legitimación al amparo de lo dispuesto en el art. 1158 del CC derivad del pago hecho al perjudicado cuando la única obligación que RACC tenía con el mismo era, no la de hacer frente a la indemnización derivada del accidente de tráfico, sino una obligación de anticipo de indemnizaciones. Señala, además, que el rechazo de su pretensión entraña un enriquecimiento injusto para CASER.
Por la representación del CASER, ahora apelada, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes conviene indicar que la resolución recurrida hace descansar su pronunciamiento desestimatorio en la falta de legitimación 'ad causam' de la entidad demandada para responder de las cantidades objeto de reclamación.
Se razona que ello es así en tanto en cuanto se descarta, en primer lugar, que se haya producido una cesión convencional o cesión de crédito ya que, en el documento nº 9 de la demanda, el asegurado se limita a reconocer que ha percibido de RACC la indicada suma y se compromete a remitirle su importe, tanto pronto dicho perjudicado lo reciba del CASER, pero en ningún caso se cede el crédito con los requisitos que la Jurisprudencia exige en aplicación de lo dispuesto en el art. 1526 del CC .
Esta interpretación debe ser confirmada en esta alzada y, de hecho, ya no se llega n a invocar como fundamento de la acción ejercitada en el recurso de apelación.
También debo compartir y ratificar la interpretación que efectúa la resolución recurrida sobre el alcance del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Del juego conjunto de eta norma y de lo dispuesto en el art. 76 del mismo texto legal resulta un mecanismo de subrogación en los derechos y acciones del asegurado, que resulta del ejercicio del derecho potestativo reconocido en aquel precepto -que en este caso no se ha producido- de suerte que, comunicado al tercero responsable el pago efectuado de la pertinente indemnización, se produce la adquisición derivativa legal de los derechos y acciones del asegurado frente a dicho tercero.
Sin embargo, el caso de autos, como plantea la sentencia impugnada, en el supuesto de autos, y este es ya el único fundamento del recurso, la acción ejercitada se configura como una acción de reembolso general, regulada en el art. 1158 CC , que contempla la acción de repetición para quien satisface una deuda ajena, por cuenta de otro, que le autoriza a reclamar del deudor lo que hubiera sido pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. Acción de repetición, que alcanza hasta lo efectivamente pagado y no, necesariamente, al total de la deuda.
TERCERO.-Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, conviene señalar, con respecto a la figura del pago hecho por tercero conforme a lo dispuesto en el art. 1158 del CC , que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que establece que dicha figura no resulta de aplicación en aquellas hipótesis en las que el pago supone para el supuesto tercero que lo abona la realización de una entrega liberatoria hecha en nombre e interés propios y no por cuenta ajena, dada la existencia de lazos contractuales previos, que es lo que sucede en el caso de autos en que RACC hace pago al Sr. Juan María de la suma que ahora reclama de CASER por razón, como admite la propia apelante, de la existencia del seguro de anticipo de indemnizaciones que tenía concertado con el aludido perjudicado.
Así, el tercero que paga no debe tener un deber jurídico previo. Así lo indican, vgr, las SSTS de 9 de junio de 1986 ; de 26 de febrero de 2010 (invocada por la parte apelada) que , con cita de las de 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 o 20 de diciembre 2007 , señala que: ' la Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho'.
En el mismo sentido se pronuncia también la STS de 12 de marzo de 2010 , la cual, en primer lugar, puntualiza que la acción in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho, condición esta que ya no concurre en este caso en el que CASER no se ve liberada, frente a su asegurado, del pago hecho por RACC. Y, en segundo lugar y abundando en la doctrina antes reseñada,
precisa que 'es ' tercero'el 'no obligado' con independencia de que 'tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación', que es cuestión distinta'.
Entendemos que el pago efectuado por RACC era un pago obligado por razón de seguro de anticipo de obligaciones concertado con el perjudicado de suerte que, por aplicación de la doctrina expuesta, carece también de legitimación para el ejercicio de la acción de reembolso que regula el art. 1.158 del CC .
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo ratificarse en esta alzada los pronunciamientos acordados en la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 1331/2012, de los que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

