Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 722/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100544
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011901
Recurso de Apelación 722/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 130/2009
APELANTE:D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
APELADO:D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
FIATC SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 130/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de D. Everardo , como parte apelante representado por la Procuradora Doña RAQUEL DIAZ UREÑA y de otra como demandados y apelados D. Imanol , representado por el Procurador Don FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ y FIACT SEGUROSrepresentado por el Procurador Don GONZALO HERRAIZ AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que sin entrar a conocer del fondo del asunto y apreciando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Everardo contra Don Imanol y Fiact Seguros a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el demandante"..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos demandados se opusieron al citado recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a este procedimiento se solicita por el demandante D. Everardo frente a los demandados FIACT SEGUROS y D. Imanol la cantidad de 6.876,48 euros en concepto de indemnización por los daños causados en el inmueble de su propiedad a causa de las obras realizadas en la finca colindante del demandado. Este se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa del actor, al no haber acreditado su título dominical sobre el inmueble dañado.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda.
Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación que asentó sobre los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba al estimar la excepción de falta de legitimación activa, porque la propiedad del demandante ha quedado acreditada a través del acta notarial acompañada con la demanda, así como con la copia de la denuncia presentada por su esposa ante el Ayuntamiento y con el informe pericial asimismo adjuntado; y 2) Error en la valoración de la prueba, particularmente la pericial, emitida por don Juan Pedro , que la ratificó en el acto del juicio, y que demuestra la existencia del daño reclamado.
SEGUNDO. Sobre la falta de legitimación activa.
La juzgadora de instancia esperó hasta el momento de la sentencia para pronunciarse sobre la falta de legitimación activa porque consideró que lo que oponía el codemandado era que no podía prosperar la acción de indemnización a favor de quien no había acreditado con su demanda ser el propietario del inmueble que se decía dañado.
El apelante muestra su disconformidad con esa apreciación alegando que en la sentencia no se valoran acertadamente los medios probatorios aportados, dado que -a su entender- el hecho de la propiedad sobre el inmueble dañado queda acreditado con el acta notarial que se acompañó a la demanda, con la denuncia ante el Ayuntamiento y con el presupuesto de daños.
A ello hay que responder que en el acta notarial (que, por cierto no se presenta en original y cuya copia impide ver algo tan importante como las fotografías del estado del muro) lo que hace el Sr. Notario es recoger las manifestaciones del compareciente. El acta acredita que es cierto lo que el compareciente dijo al Notario, no que lo que dijo fuese verdad. Y una cosa es alegar ante notario que uno es propietario de una cosa, y otra cosa distinta es probar que lo que se dijo ante notario responde a la realidad. Y lo mismo sucede con la denuncia ante el Ayuntamiento que formuló la esposa del demandado. Se puede presentar uno ante el Ayuntamiento como propietario, pero ello no quiere decir que esta mera alegación sirva de prueba de la propiedad. Al igual que o es razón suficiente la llamada a un perito para que tase unos daños.
Cuando la parte demandada puso en cuestión que el demandante fuese el propietario del inmueble supuestamente dañado, nada impedía al demandado haber acreditado su dominio a través de una certificación del Registro de la Propiedad o de una copia de la escritura de compraventa, o de donación, o de herencia (por ejemplo, que acreditase la transmisión del dominio a su favor). Pero no hizo por subsanar ese defecto de la demanda, o por contrarrestar la excepción formulada por el demandado.
No se trata de imputar al demandado una alegación mendaz o falsa, sino simplemente un defecto de prueba. Dice el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'. Si el demandante pretendía obtener una indemnización por daños en un bien de su propiedad, era preciso que acreditase no sólo los daños sino también el hecho de su propiedad sobre el inmueble dañado. Es cierto que podía el demandado no haber impugnado o puesto en cuestión la condición de propietario (en cuyo caso no hubiera sido necesario acreditar ese aspecto jurídico), pero una vez impugnado se desplazaba sobre el demandante la carga de acreditar el dominio sobre el inmueble. Y no ha subsanado ese defecto de prueba ni con los documentos de la demanda (que son insuficientes) ni a lo largo del proceso.
Podrá, tal vez, pensar el demandante que la decisión de la sentencia comporta un rigor excesivo en el tratamiento de la prueba. Pero debe comprender que, para quien no conoce la realidad de los hechos (como es el juez de instancia) la resolución de un conflicto exige la acreditación de todos los extremos fácticos sobre los que debe asentar la decisión de estimar la reclamación, pues, en caso contrario, corre el riesgo de conceder una indemnización a quien no es propietario (sino solo arrendatario, o mero ocupante), dejando abierta la puerta a que el verdadero propietario pueda entablar otra reclamación contra el demandado porque él no fue resarcido o porque el dinero de la indemnización no fue aplicado a la reparación del inmueble dañado.
Dispone el artículo 10 LEC que ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. El demandado no ha acredita ser el titular de la relación de dominio sobre el objeto litigioso y por ello la sentencia estuvo acertada al estimar la falta de legitimación activa.
Debe, pues, desestimarse el motivo de recurso y confirmarse la sentencia.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba.
Desde el momento en que se ha confirmado la decisión judicial de estimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante, no es posible entrar a conocer del fondo del asunto, ya que, aún en el caso de que se probase la existencia del daño (cosa en la que no entramos), no habría posibilidad de atribuir ese perjuicio a quien no ha probado ser el titular del inmueble dañado.
Por lo que debe desestimarse también el segundo motivo de recurso.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo frente a D. Imanol y FIATC SEGUROS,contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0722-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

