Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 683/2011 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 548/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100327


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña . Mercedes .

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de diciembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Secundino representados por el Procurador D. /Dña. SILVIA MARRERO AGUIAR y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CARLOS I. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra D. /Dña. Arsenio representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JULIAN JIMENEZ QUINTANA., y D Mercedes , representada por el Procurador Sra. TORRENT GIL y dirigido por el Letrado D. OCTAVIO QUINTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Silvia Marrero Aguiar en nombre y representación de Don Secundino contra Don Arsenio y Doña Mercedes debo condenar y condeno a Don Arsenio y Doña Mercedes a abonar solidariamente a aquél la cantidad de siete mil quinientos euros (7.500 euros) ,intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución , con expresa imposición de costas procesales a los mismos.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de octubre del 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario, a su vez derivado de monitorio, entablado por D. Secundino , en reclamación del importe de 7.500 euros contra los demandados D. Arsenio y Dª Mercedes . La demanda se apoyaba en un documento privado de reconocimiento de deuda no impugnado por las partes y admitido por el Sr. Arsenio en el acto del juicio, por el que ambos asumían la obligación de abonar 15.000 euros al actor en las condiciones pactadas que constan en el documentos, de cuya suma, a la fecha de interposición del proceso monitorio, aún se debían los 7.500 euros reclamados.

Ambos codemandados se opusieron en el juicio monitorio previo; sin embargo, en el ordinario en que nos hallamos, la demandada se allanó a las pretensiones del actor. La sentencia dictada en primera instancia condena solidariamente a ambos demandados con expresa condena en costas. Y frente a esta decisión se alza la representación de la Sra. Mercedes únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales, que entiende no deben serle impuestas, por lo que en este sentido interesa la revocación del fallo apelado.

SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso debe notarse, en primer lugar, que la recurrente realiza alegaciones que atañen al fondo del asunto, referidas a la solidaridad o mancomunidad de la obligación contraída por ambos codemandados frente al actor, que no tienen cabida en esta alzada por cuanto que la propia apelante se allanó a la demanda planteada sin ningún condicionamiento (f. 77) y claro está que en el suplico el demandante interesaba la condena solidaria, incluso en la fundamentación jurídica de la misma se contenía un expreso razonamiento acerca de la existencia de solidaridad en este caso, aunque literalmente no apareciera expresada en el documento en que se apoyaba la demanda.

Los argumentos que la recurrente expone al respecto apoyarían, a su entender, la no imposición de costas por el allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1 L.E.C . Así, sobre esta base se señala en el recurso:

-que el actor en el monitorio reclamó una deuda a los demandados de forma mancomunada y por eso la Sra. Mercedes se opuso.

-que en la demanda de juicio ordinario se interesa la reclamación de forma solidaria, lo que supone un cambio sustancial y fundamental a los efectos de estimación de la apelación interpuesta.

-que, por lo anterior, el procedimiento monitorio previo no puede entenderse como una reclamación o requerimiento previo a la apelante como señala la juez a quo en la sentencia que se recurre, pues el actor pasa de reclamar una deuda mancomunada para hacerlo después de forma solidaria.

-que no hay mala fe en el allanamiento y que, en suma, no cabe la condena en costas a Dª Mercedes .

Los anteriores motivos no pueden ser acogidos y la apelación interpuesta está abocada al fracaso por sus propios fundamentos en relación con la conducta procesal de la codemandada recurrente. No existe en el monitorio ninguna mención a que la deuda se reclamara de forma mancomunada o solidaria, no obstante lo cual Dª Mercedes se opuso alegando simplemente (f. 17 del monitorio previo) que no debía la cantidad reclamada ni ninguna otra; sin perjuicio de lo anterior, al ser emplazada en el juicio ordinario tampoco realizó ninguna manifestación al respecto, ni siquiera para justificar la no imposición de costas con los argumentos que ahora señala, limitándose a allanarse a la demanda (f. 77) de juicio ordinario en cuyo suplico, como se decía, claramente se contenía una petición de condena solidaria.

Por consiguiente, el razonamiento de la juzgadora al respecto de la mala fe de la demandada es correcto, por disposición expresa del art. 395.1 segundo párrafo de la L.E.C .

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Mercedes , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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