Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 548/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 624/2013 de 02 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 548/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100494
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010695
Recurso de Apelación 624/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 161/2013
APELANTE:D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 161/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés a instancia de D. Marco Antonio y Dña. María Milagros apelante - demandante, representados por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO contra BANKIA, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 17/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dña. María Milagros , contra la entidad Bankia S.A., sin imposición de costas a ninguna de las partes del proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes DON Marco Antonio y DOÑA María Milagros , que articula su recurso alegando:
- Previa. Nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de normas esenciales del procedimiento. En concreto, vulneración del artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por limitación del derecho a las conclusiones orales del letrado recurrente tras las práctica de las pruebas.
1ª.- Resumen de los hechos y de la sentencia recurrida.
2ª.- Error en la apreciación de la prueba.
3ª.- Sobre la prueba documental practicada en el proceso.
5ª.- De los errores de la sentencia en relación a las conclusiones que se extraen al final del fundamento jurídico tercero de la sentencia.
6ª.- De la infracción de Ley de las valoraciones realizadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.
7ª.- Especial mención también a los servicios de inversión o asesoramiento y la nulidad por incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera.
8ª.- Breve referencia a la infracción de Ley, en relación con la normativa en materia de consumo.
9ª.- En relación al fondo del asunto, destacar las dos últimas cuestiones jurídicas omitidas por la Juzgadora en su resolución, y también determinantes en orden a la nulidad.
10ª.- Jurisprudencia contraria a la sentencia recurrida.
SEGUNDO:'BANKIA, S.A.', que ha consentido la sentencia y no ha reproducido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer al procedimiento a la denominada 'Cajamadrid Finance Preferred', se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.
TERCERO:La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. De la grabación audiovisual del acto del juicio se desprende que el letrado de los demandantes tuvo ocasión de formular oralmente y con toda amplitud - 13 minutos- las conclusiones que tuvo por conveniente sobre el resultado de la prueba practicada. Por otro lado, no indica la parte apelante que conclusiones pretendía exponer en el citado acto y no le fue permitido, ni en qué medida se le ha causado indefensión. En cualquier caso, la pretensión de que se abra un cauce ante esta Sección y no ante el tribunal de instancia para formular nuevas conclusiones orales carece de toda base legal, y se considera innecesario, pues el escrito de recurso -31 páginas- contiene una amplia y pormenorizada valoración de la prueba practicada en la instancia.
CUARTO:Entrando en el fondo del asunto, no aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación se expresan.
QUINTO:Punto de partida es determinar la naturaleza del producto financiero contratado por los hoy apelantes, cuya nulidad o anulabilidad se propugna en la demanda. La STS de 8 de septiembre de 2014 (recurso nº 1673/2013 ) define las participaciones preferentes como productos de inversión complejos en cuanto constituyen valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios; tienen carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año de la fecha de sus desembolso, previa autorización del Banco de España; deben cotizar en mercados secundarios organizados; en caso de liquidación o disolución de la entidad emisora, tan sólo darán derecho a la devolución del valor nominal junto con la remuneración devengada y pendiente de ser pagada. El dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido, de tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza. Otro punto relevante es que estos activos no están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos.
SEXTO:Como señala la citada STS de 8 de septiembre de 2014 , resulta aplicable a las participaciones preferentes la doctrina sentada por la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 . La posterior STS de 08 de julio de 2014, recurso nº 1256/2012 , ha resumido la jurisprudencia más reciente en materia de información en a los clientes de servicios de inversión de las entidades financieras. De la citada doctrina pueden destacarse las siguientes consideraciones que estimamos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa:
a) La habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, destacando un elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión.
b) El cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 del Código Civil y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
c) Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011).
d) La incidencia del incumplimiento del deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, puede resumirse en los siguientes puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados.
SÉPTIMO:En el presente caso, los recurrentes han sido calificados por 'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID' como clientes 'minoristas' dotados, por tanto, de la máxima protección. Al tiempo de contratar los activos, DON Marco Antonio , tenía 62 años de edad, su esposa DOÑA María Milagros 61. Ambos con formación básica que no comprende el conocimiento del funcionamiento de mercados financieros. Por otra parte, del conjunto de la prueba practicada, deben ser calificados como inversores de perfil netamente conservador. A la vista de la certificación de productos contratados por los recurrentes con la entidad financiera recurrida antes y después de la adquisición de preferentes, simples depósitos (documento nº 8 de la contestación a la demanda) por lo que se puede afirmar son meros ahorradores en productos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos dada su saldo máximo.
OCTAVO:'CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID' no observó en el presente caso el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores que obligaba a la entidad financiera a obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia de los actores conforme al tipo de producto concreto sobre el que iba a versar la operación, así como su situación financiera y los objetivos de inversión, con la finalidad de recomendar los que más les convinieran. Cuando se adquirieron los primeros activos (20 de enero de 2009) no se les hizo test de conveniencia ni de idoneidad ni se les proporcionó por escrito información alguna del producto que contrataban. Cuando se suscribió la orden de suscripción por canje, 7 de julio de 2009, se hizo a DON Marco Antonio un test de conveniencia (documento nº 16 y 2 de la contestación); el examen de este documento puesto en relación con la testifical de Doña Montserrat , gestora de banca personal de los actores que intervino en la operación, no puede ser más ilustrativo de que se elaboró de forma rutinaria y estereotipada pues contiene tan graves incongruencias internas que debieron ser detectadas de inmediato por la empleada del Banco que intervino en la redacción del cuestionario. Así, en el apartado 1. el cliente manifiesta desconocer el funcionamiento general de los mercados financieros aunque entiende la terminología, y en el apartado 2. manifiesta que conoce sólo algunos aspectos de la naturaleza y las características operativas de los activos de renta fija; no obstante lo cual y de forma totalmente sorprendente y contradictoria con lo anteriormente manifestado, en el punto 3., ante una pregunta tan compleja como '¿conoce y entiende Ud. las variables que intervienen en la evolución de este producto como son: la naturaleza de la Deuda Perpetua o Participaciones Preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo; el comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro?') el cliente afirma conocer nada menos que el funcionamiento general de las variables que intervienen en las la evolución del producto de participaciones preferentes. Ello nos lleva a concluir, por más que la gestora personal de los demandantes afirmase en el acto del juicio que dio la información precisa y que se requería para conocer las características y riesgos de la operación de compra de participaciones preferentes, que ello no fue así y que el test de conveniencia suscrito por el demandante se rellenó de forma mecánica y rutinaria, pues a la vista de las respuestas, es evidente que con las pocas preguntas que contiene, es prácticamente imposible llegar a concluir o saber si una persona como DON Marco Antonio sin previos conocimientos financieros, ha llegado a conocer o a comprender un producto financiero tal complejo, su naturaleza, ventajas o inconvenientes, habida cuenta las características y riesgos que presenta. El citado test y de la declaración de conocimiento de los riesgos (documento nº 3 de la demanda) se hicieron en unidad de acto el día 7 de junio de 2009. Igualmente parece que en ese momento DON Marco Antonio firmó en la última página del denominado 'Resumen de la emisión de participaciones preferentes Serie II'. Todos ellos documentos sin duda complejos. Sin un período reflexivo difícilmente se podría concluir, como se hace la sentencia recurrida, que el producto objeto de la operación de compra ofertada a los actores era 'conveniente' por sus conocimientos e intereses.
NOVENO:Debemos destacar que la testigo Marí Luz , Directora la oficina 2810 donde se comercializaron los activos, no intervino en la operación y no recordaba haber atendido a los demandantes. Su testimonio en el presente caso no resulta relevante. Doña Montserrat , gestora de banca personal, que como se ha señalado anteriormente, intervino en la operación, también manifestó no recordar los pormenores de la misma. Si recordaba que ofreció el producto a sus clientes y que este se adquirió en el mercado secundario. No recordaba tener en la oficina un folleto completo de emisión. Afirmó que siempre se explicaba todo el cliente, y que había un mercado secundario detrás que permitía al cliente recuperar el importe a corto (24 horas). Asimismo que era un producto seguro. Afirmo que los clientes podían tener la sensación de que era un producto a cinco años ya que, hasta entonces no había problema de canje. Reconoció que la pregunta 3. del test era enrevesada y que procuraba trasladarla a sus clientes de la forma más sencilla posible. Consideraba que el activo que comercializaba como una renta fija sencilla. Reconoció que no explicaban a los clientes que era un producto complejo porque consideraba que era como una letra del tesoro que todo el mundo conocía sin contar como una especial cultura financiera. No advirtió a los clientes de la rebaja de calificación de preferentes de CajaMadrid. Solo le explicó que el riesgo era si el Banco quebraba. Las preferentes se ofertaban a todo el mundo en general cuando el cliente tenía un plazo fijo. Omitieron el test de idoneidad porque no lo consideraron necesario.
DÉCIMO:Entiende la sentencia apelada que se dio puntual y suficiente información del producto a los actores, como se evidenciaba de la documental aportada, en concreto de los documentos 2 a 4 de la contestación a la demanda; pero, como hemos anticipado, esta Sala no comparte tal conclusión. Y más, ante el resultado de la testifical Doña Montserrat . Como se ha dicho no recordaba la operación concreta, pero resulta muy difícil pensar que pudiera explicar a los actores las características y los riesgos que presentaban las participaciones preferentes cuando la propia gestora pensaba que era un producto sencillo y seguro equiparable a la deuda pública. DON Marco Antonio suscribió la última página del documento resumen de la emisión de participaciones preferentes serie II que adquirieron (documento nº 4 de la contestación); pero, a falta de otra prueba hay que aceptar que lo hizo en el mismo acto que suscribió el canje. Esto no, no puede considerarse como información precontractual por lo que resulta indiferente si se entregó o no una copia después del canje y si el actor se llevó o no esa copia a su domicilio.
UNDÉCIMO:Como hemos señalado en la sentencia de esta misma Sección de fecha 10 de octubre de 2014 (Recurso nº 722/2013 , Ponente Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, examinando un documento idéntico al aportado como nº 4 en la contestación a la demanda: ' En el citado documento no se alerta de todos los peligros o riesgos que entrañan, y como eran los puestos anteriormente de manifiesto. Se dirá que no constituye un depósito bancario y que se trata de un producto complejo; pero aunque se alerte del riesgo de perpetuidad o de la no percepción de remuneraciones, no se da toda la información precisa para comprender o llegar a ser consciente de los reales riesgos que se asumían. Se hablará de que el pago de la remuneración estará condicionado a la obtención de 'Beneficio Distribuible (tal y como este término se define en el apartado III.4.9.1 de la Nota de Valores)', pero en ningún aparece reflejado en qué consiste, cómo se calcula, o de qué variables dependería. Además, al apuntar a continuación cuál fue ese Beneficio Distribuible en los últimos tres ejercicios, se estaba dando la impresión de que siempre se podría obtener, y lo que no consta tuviere que ocurrir. Tampoco se alertó, aclaró o especificó, que esa percepción de remuneraciones, no sólo podría verse frustrada por indicación del Banco de España y como consecuencia de la situación financiera y de solvencia que la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable pudiera presentar, sino por propia decisión discrecional del consejo de administración, u órgano equivalente, de esa entidad de crédito emisora o matriz, y cuando lo considere necesario, durante un período ilimitado, y sin efecto acumulativo. Evidentemente, el riesgo de la operación no sólo estriba en poder perder parte o la totalidad de la inversión, sino que también dependerá de lo segura o incierta que resulte. Y si una de las razones fundamentales por las que cualquier inversor decide colocar su dinero en un determinado producto es la rentabilidad que espera conseguir con ella, es lógico que cualquier ocultación de información o la no aportación de todos los datos suficientes como para calibrar la bondad o no de esa inversión, provocará un grave error en la formación del consentimiento, que sólo será imputable al responsable de esa omisión, y que por afectar a uno de los elementos esenciales del contrato, implicará su nulidad... Ciertamente en ese documento se habla del riesgo de absorción de pérdidas, de manera que en caso de insuficiencia patrimonial del emisor o el garante se podría liquidar la emisión por un valor inferior al nominal, pero no consta que se describiera o se explicara en qué tipo de escenario podría ocurrir tal circunstancia. Evidentemente, y como se desprende del testimonio del empleado de la demandada, la posibilidad de que Caja Madrid entrara en situación financiera delicada, ni se la representaba, por lo que obviamente no pudo transmitir otra cosa a los actores. Como manifestó, hasta entonces no había habido problemas con las preferentes, y nunca pensó que pudiera ocurrir lo que después ocurrió. También se ofrecía en el resumen de la emisión las principales magnitudes del garante y los balances de situación consolidados hasta marzo de 2.009, y nada de aquello podría siquiera vislumbrarse. Tampoco se duda que en el referido documento se expresara que los valores eran perpetuos; pero a continuación se aclaró que no obstante lo anterior, transcurridos 5 años desde la fecha del desembolso, 'el Emisor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente' las participaciones preferentes, con lo que ese supuesto riesgo quedaba más que amortiguado; al menos es lo que se transmitía, aclarándose que en ese caso 'el inversor recibirá el precio de amortización que consistirá en su valor nominal más, en su caso, un importe igual a la remuneración devengada y no satisfecha hasta la fecha establecida para la amortización'. También se hablaba del riesgo de mercado, que las participaciones preferentes son valores con un riesgo elevado que pueden generar pérdidas en el nominal invertido, y que no era posible el inversor que pudiera venderlas con carácter inmediato; pero lo cierto es que no consta que se explicara suficientemente que el no reparto de rendimientos, y lo que podría ser decisión discrecional del emisor, podría implicar una dificultad añadida, o más bien decisiva. Sin embargo, lo que a este respecto se considera más grave es el hecho de que no se acreditare que se hubiese informado a los actores que Caja Madrid había comunicado a la Comisión Nacional de Valores en fecha 17 de junio de 2.009, es decir, dos meses antes de cerrarse la operación, que la agencia de calificación Moody's había bajado el rating de las participaciones preferentes de Caja Madrid al grado de bono basura. Evidentemente, y ante tal circunstancia, el riesgo de perder la inversión no era supuesto o posible, sino prácticamente una realidad. No consta se hubiere dado información al respecto'.
Consideraciones que estimamos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa.
DUODÉCIMO:El documento nº 3 de la contestación a la demanda, suscrito por DON Marco Antonio no es más que un documento estereotipado, un modelo genérico de declaración de conocimiento no adaptado ni a las circunstancias concretas de cada cliente ni a una operación concreta, que por sus vaguedades, y a la vista del resultado de la testifical practicada y de las reflexiones apuntadas, no puede sino concluirse que no es suficiente como para evidenciar o demostrar que los actores eran plenamente conscientes y conocedores del alcance y riesgos de las operaciones de compra y canje suscritas, ante la sesgada e incompleta información recibida. Su firma, al igual que el test de conveniencia, no pasó más de ser un mero trámite mecánico necesario para que se pudiera consumar la operación, pero absolutamente vacío de contenido y sin reflejar lo que aparentemente podría significar. Por último, las órdenes de compra y canje suscritas carecen de toda referencia a la naturaleza y circunstancias del producto adquirido, o a su régimen jurídico y económico, referencias estas últimas también omitidas en el resumen de la emisión antes referido y que se aportó como documento 6 de la contestación a la demanda.
DECIMOTERCERO:En conclusión, la información que consta se ofreció a los actores sobre las características y riesgos del producto adquirido, fue absolutamente insuficiente y resultó ser engañosa, lo que impidió a los actores conocer su verdadera y real naturaleza, provocándose así la formación viciada de su consentimiento a la hora de suscribir las órdenes de compra y canje de participaciones preferentes objeto del presente procedimiento, que por ser grave, excusable y afectar a los elementos esenciales de las operaciones concertadas, han de ser tachadas de nulas, pues ha quedado suficientemente probada la concurrencia de un error esencial que ha viciado el consentimiento prestado por los demandantes, pudiendo concluirse que fueron inducidos, a consecuencia de una insuficiente y defectuosa información precontractual, unida a la omisión de la normativa a MiFID una falsa percepción sobre las características propias del activo que contrataban, haciéndoles creer que era un producto de renta fija, omitiendo una información esencial y determinante a la hora de decidir su contratación. Error excusable, pues es consecuencia del cumplimiento defectuoso del deber de informar que incumbía a la entidad bancaria quien había tomado la iniciativa de la contratación de un producto complejo, y ello frente a unos clientes que no tenían un conocimiento previo de productos de permuta financiera de interés, ya que el único conocimiento que poseía se sustentaba en la información inexacta, incompleta y difícilmente comprensible facilitada por la entidad ahora apelante, de tal modo que los actores, de haber conocido con detalle y exactitud el producto que le ofrecieron, no lo habrían adquirido.
DECIMOCUARTO:Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio y DOÑA María Milagros , y, como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, declarando la nulidad, por error esencial y excusable al prestar el consentimiento, de la orden de suscripción por canje de 27 de mayo de 2009, por valor nominal de 26.000 euros (documento nº 15 de la demanda) y del contrato de depósito o administración de valores de 20 de enero de 2009 (documento nº 14), con la consiguiente restitución recíproca de los títulos adquiridos y de las cantidades entregadas y percibidas por razón de tales contratos, más los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de su percepción hasta su definitivo pago.
DECIMOQUINTO:Se imponen a 'BANKIA, S.A.' las costas de la primera instancia, y no se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOSEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio y DOÑA María Milagros contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 161/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés , y, en su lugar:
- Se estima íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
- Declaramos la nulidad de la orden de suscripción por canje de 27 de mayo de 2009, por valor nominal de 26.000 euros (documento nº 15 de la demanda) y del contrato de depósito o administración de valores de 20 de enero de 2009 (documento nº 14 de la demanda) con la consiguiente restitución recíproca de los títulos adquiridos y de las cantidades entregadas y percibidas por razón de tales contratos, más los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de su percepción hasta su definitivo pago.
- Se imponen a 'BANKIA, S.A.' las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitar su devolución al Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
