Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 548/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 323/2012 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 548/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100543
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 548/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 323/2012
JUICIO Nº 501/2010
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 501/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoSANEAMIENTOS PUYA que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurridaBAHIA DE MALAGA DESARROLLO INTEGRALES, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª Mª ENCARNACION TINOCO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxo Narváez en nombre y representación de SANEAMIENTOS PUYA S L contra BAHIA DE MALAGA DESARROLLOS INTEGRALES S L debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil SANEAMIENTOS PUYA, S.L., una diversidad de accionespersonales, acumuladas de forma subsidiaria, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de cosa futura de fecha 6 de marzo de 2007, suscrito por la actora y la demandada BAHÍA DE MÁLAGA DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., en sus respectivas posiciones de arrendataria y arrendadora, teniendo por objeto los locales L2.2 y L2.3 que la parte arrendadora tenía proyectado construir en el Parque de Medianas, Parque Comercial Bahía Azul, siendo las acciones las siguientes: 1.- Acción principal, dirigida a la revisión de la renta del contrato de arrendamiento, suprimiendo la renta mínima garantizada y quedando establecida en el 7% de la cifra de ventas mensuales. 2.- Acción subsidiaria, de resolución del contrato de arrendamiento, con reclamación del importe de los gastos de instalación, cuantificados en la cantidad de 647.964,32 euros o, subsidairiamente, en la cantidad que resulte de la prueba practicada en el proceso.
La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendide la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:
Solicita la actora como primera petición del suplico de la demanda, que se declare procedente revisar la renta del contrato de arrendamiento. Si tenemos en consideración que para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas se exige por la jurisprudencia que la alteración sea extraordinaria, que el equilibrio de las prestaciones resulte aniquilado, por darse una desproporción exorbitante, y que las circunstancias sobrevenidas sean radicalmente imprevisibles, todo lo cual entraña una evidente excepcionalidad, así como la necesidad de que, quien pretende la modificación de lo acordado, pruebe todos esos requisitos, en forma racionalmente conveniente y decisiva 8STS 17,11,00), no cabe la aplicación en el presente caso por cuanto consideramos que la situación de crisis, y la afluencia de publico al parque no pueden considerarse una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en consideración en el momento de celebración del contrato y la sobreveniencia de dichas circunstancias no son absolutamente imprevisibles. La eventual disminución de ingresos por una coyuntura económica adversa no pued calificarse como un hecho extraordinario sino como un hecho siempre previsible.
Solicitaba la actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 647.964,32 euros por los gastos de instalación del local. Constando en las actuaciones que con fecha 30 de noviembre de 2010 se procedió a la entrega de las llaves y a la posesión del local por parte de la actora a la entidad demandada, y habiéndose resuelto el contrato por acuerdo, extrajudicial entre las partes, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento se concreta a la solicitud de indemnización en la cantidad solicitada en los que se cifran los gastos de instalación del local.
Entendemos no resulta acreditado en el importe reclamado el perjuicio que se alega por los gastos de adecuación e instalación del local ya que la cantidad fijada responde a témino contable obrante en dicha contabilidad y corresponde a bienes de inversión, según declaro la Sra. Hurtado. Sin que se haya cuantificado el destino y valoración de las instalaciones retiradas del local por la actora al abandonar el mismo.
Resulta acreditada la falta de viabilidad de la explotación comercial de la actora en el local sito en el Centro Comercial Bahía Azul. Restando dilucidar si dicha situación es imputable a incumplimiento contractuall por parte de la entidad demandada arrendadora. Del contrato suscrito entre las partes, contrato de arrendamiento de local de negocio, las principales obligaciones de la arrendadora son la puesta a disposición del arrendatario del local arrendado y mantenerlo en el goce pacífico del mismo. Sin que en dicho contrato se establezca ningún tipo de obligación respecto a promocionar, contribuir o favorecer la explotación concreta del negocio que la actora iba a desarrollar en el mismo.
Alega la actora (informe parcial aportado como documento 9 del escrito de demanda) que la situación de mercado actual está afectada por dos circunstancias, la caída del consumo como efecto de la situación de crisis económica y la menor afluencia de potenciales compradores al Parque Comercial Bahía Azul. Si bien imputa dicha menor afluencia al incumplimiento de la parte demandada, consideramos que el mismo no resulta acreditado. No consideramos se haya probado que la falta de viabilidad del negocio en el local arrendado sea imputable al incumplimiento contractual de la demandada arrendadora.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, a través del cual se solicita la revocación de la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación de la demanda,con imposición de costas a la parte demandada. El recurso se articula en tres motivos: 1.- Sobre la procedente revisión de la renta. 2.- Sobre la pretensión subsidiaria de resolución contractual. 3.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la parte demandante por la forma de aportación de la documentación requerida a la parte contraria.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.
SEGUNDO.- Sobre la procedente revisión de la renta.
Inicialmente, ha de ponerse de manifiesto una circunstancia, acaecida en el curso del proceso, que, en contra del parecer de la parte apelante, tiene una innegable e importante influencia en la decisión del presente pleito, cual la resolución, por mutuo disenso, del contrato de arrendamiento urbano de locales de negocio del que derivan las acciones ejercitadas en la demanda, llevada a cabo en fecha 30 de noviembre de 2010, con la entrega de llaves y reintegro a la arrendadora de la posesión de los locales arrendados. Lo que determina, por lo que respecta a la acción de revisión de la renta, que el pronunciamiento judicial no va a incidir sobre el contenido de una relación contractual existente, acomodando la prestación pecuniaria de la arrendataria a la nueva renta eventualmente establecida, siendo por ello nula la repercusión práctica de la decisión judicial sobre este punto, al excluirse incluso su incidencia sobre las rentas vencidas al tiempo de producirse la extinción de la relación arrendaticia, dada la ausencia en la demanda de cualquier referencia temporal de la revisión de renta postulada, lo que comporta que dicha eventual revisión no podría ser efectiva más que con relación a las rentas que se devengasen con posterioridad a la decisión judicial, rentas que en ningún caso van a devengarse por mor de la extinción de la relación contractual. No obstante lo cual, pasaremos a examinar el motivo del recurso de apelación sobre la acción de revisión de la renta.
La parte apelante impugna el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión principal deducida en la demanda, dirigida a la revisión de la renta del contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2007, con base en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba y de la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus.
Esta Sala comparte las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia apelada sobre los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, las cuales se dan aquí por reproducidas, al igual que se asumen las conclusiones extraídas por la Juzgadora de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Complementándose la sentencia de primera instancia con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.
Por lo que respecta a la posible apreciación de la actual situación de crisis económica como una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento de litis, negada por la Juzgadora con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus, ha de tenerse en cuenta que la tradicional configuración de dicha doctrina ha experimentado un reciente cambio, en los términos que se expresan en la STS de 30 de junio de 2014 :
' Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate.'
La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial (conformada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia) nos llevaría, pues, a contemplar la notoria actual crisis económica, cuyo punto de partida se ha venido a situar en el 15 septiembre 2008 , fecha de la quiebra de Lehman Brothers, uno de los mayores bancos de inversión del mundo, como una circunstancia susceptible de provocar una alteración extraordinaria de las circunstancias, a los efectos de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Sin embargo, las vicisitudes acaecidas durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento litigioso determinan que deban excluirse los efectos pretendidos por la parte actora apelante, como consecuencia de la aplicación de la repetida cláusula.
Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la tradicional configuración jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, se establece como uno de los requisitos imprescindibles para su aplicación que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio( SSTS 27 Jun. 1984 , 19 Abr. 1985 , 17 May. 1986 , 13 Mar . y 6 Oct. 1987 y 23 Mar. 1988 , citadas en la STS de 10 de marzo de 1990 ), lo que pone de manifiesto su carácter excepcional. En este orden de cosas, adquiere especial relevancia la conducta de las partes contratantes con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, tras la entrega de los locales arrendados por la arrendadora a la arrendataria y la apertura del Centro Comercial (6 de noviembre de 2008), y una vez evidenciados los primeros efectos de la crisis económica, consistente aquélla en la suscripción de un anexo al contrato de arrendamiento, de fecha 11 de mayo de 2009, por el que las partes contratantes acuerdan, con carácter excepcional, la aplicación de una bonificación exclusivamente sobre el importe de la Renta Mínima Garantizada a abonar por la arrendataria durante las cuatro anualidades naturales siguientes al 1 de enero de 2009, consistente dicha bonificación en una deducción del importe de dicha renta mínima con arreglo a unos porcentajes que van desde el 50% inicial hasta el 10% final; quedando sin efecto las bonificaciones a partir de la anualidad de 2013.
Es así que las partes contratantes, sin duda a la vista de las circunstancias económicas negativas, materialización de la generalizada crisis económica ya iniciada, convienen en actuar un mecanismo convencional de carácter excepcional a fin de paliar los perjuicios económicos que la alteración sobrevenida y extraordinaria de las circunstancias irrogaba a la parte arrendataria, acordando la reducción del importe de la renta que habría de satisfacer la misma durante los cuatro años siguientes. Actuándose de esta forma, por vía convencional, los efectos propios de la cláusula rebus sic stantibus, compensándose el desequilibrio económico que el mantenimiento de la renta contractual generaba en perjuicio de la parte arrendataria, mediante la reducción del importe de la renta en la proporción que las partes consideraban adecuada, renunciando la arrendadora parcialmente y en la misma proporción a los beneficios económicos que para ella se derivaban de la recta aplicación de los términos del contrato.
La referida conducta de las partes contratantes impide que, hallándose en vigor el acuerdo alcanzado por las mismas en orden a la reducción de la renta del arrendamiento, habiendo transcurrido tan sólo ocho meses de la firma del anexo del contrato, y sin que durante ese corto espacio de tiempo mediase la concurrencia de circunstancia extraordinaria distinta y novedosa respecto de aquellas que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir el anexo del contrato de arrendamiento y que justificaron su contenido, la parte arrendataria entidad mercantil SANEAMIENTOS PUYA, S.L. pueda pretender una segunda reducción de la renta, al amparo de la cláusula rebus sic stantibus, cuya aplicación, por lo expuesto, resulta de todo punto inaplicable, por improcedente.
Lo que nos lleva al rechazo del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la pretensión subsidiaria de resolución contractual.
También ha de resaltarse aquí la repercusión que sobre la acción de resolución contractual tiene la circunstancia ya apuntada anteriormente, acaecida en el curso del proceso y referida a la resolución, por mutuo disenso, del contrato de arrendamiento urbano de locales de negocio objeto de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, consistiendo en este caso la influencia de dicha circunstancia en la carencia sobrevenida y parcial de objeto, por desaparición del interés legítimo de la parte demandante en obtener la tutela judicial pretendida, al haberse producido fuera del proceso la resolución contractual objeto de la pretensión actora que examinamos, quedando limitado el interés de la actora a la pretensión indemnizatoria anudada a dicha resolución contractual; como así ha entendido acertadamente la Juzgadora a quo,
Establecido el ámbito de la controversia suscitada en esta alzada respecto de la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora apelante en su escrito de demanda, se trata de dilucidar si en la resolución del contrato de arrendamiento de litis ha concurrido una conducta de la parte arrendadora que pueda ser calificada como incumplimiento contractual, lo que, en su caso, sujetaría a dicha parte a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, por determinación del art. 1.101 del Código Civil , referidos los perjuicios al importe de la inversión realizada por la parte arrendataria en los locales arrendados.
Al igual que respecto de la acción de revisión de renta, esta Sala no puede por menos de compartir las consideraciones que sirven de fundamentación jurídica de la decisión judicial desestimatoria de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas, compartiéndose también, consiguientemente, las conclusiones que de aquellas se extraen por la Juzgadora de Primera Instancia, en los términos que han quedado expuestos. la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Completándose la motivación de la presente resolución con las consideraciones jurídicas que siguen.
La parte apelante refiere el incumplimiento contractualde la arrendadora demandada apelada a la demora en la apertura del Centro Comercial (lo que determinó su apertura prácticamente en plena crisis), a la frustración de su prometida ocupación (ha mantenido un índice de desocupación muy importante), y a la alteración de la propia naturaleza del Centro Comercial, destinado a actividades complementarias del hogar (ha acabado siendo una amalgama de establecimientos dedicados a actividades distintas y diversas).
Esta Sala coincide con el criterio de la Juzgadora, inferido de una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, en el sentido de considerar que no ha quedado probado el incumplimiento contractual de la mercantil arrendadora ni, en cualquier caso, la realidad de los perjuicios que se reclaman como derivados de dicho supuesto incumplimiento. Efectivamente: a) a la vista de los términos del contrato de arrendamiento de litis, no ha quedado acreditada la demora en la entrega de los locales ni en la apertura del Centro Comercial, no constando ninguna reclamación ni queja de la parte arrendataria sobre la marcha de las obras de construcción de los locales, no obstante reconocerse en el contrato su derecho a ser informada al respecto así como la facultad de visitar las obras previo acuerdo con la propiedad (estipulación 3.2); b) no existe previsión contractual alguna sobre el mantenimiento de un determinado índice de ocupación del Centro Comercial, constando, por demás, que dicha ocupación se ha incrementado con el paso del tiempo; y c) tampoco existe ninguna previsión contractual que atribuya una determinada naturaleza al Centro Comercial, delimitando las actividades comerciales a desarrollar en el mismo.
Excluido el incumplimiento contractual de la arrendadora demandada, en los términos que han quedado expuestos, ha de entenderse decaído el soporte jurídico en que se justificaba la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
En cualquier caso, la Sala considera que el planteamiento de la pretensión indemnizatoriaactora no es actualmente procedente ni se corresponde con la realidad de lo acontecido durante la vigencia del contrato de arrendamiento, entrando en abierta contradicción con la conducta de la parte demandante, manifestada con anterioridad a la demanda y durante el curso del proceso. Así:
1.-La improcedencia actual de la pretensión indemnizatoria deviene del cambio de escenario generado por la conducta de las partes contratantes en el curso del proceso, acordando la resolución del contrato de arrendamiento por mutuo disenso, lo que, excluido el incumplimiento contractual de la arrendadora demandada, limitaría las consecuencias de la resolución contractual a las propias de la liquidación del estado posesorio hasta entonces existente sobre los locales arrendados, con arreglo a lo establecido legal y convencionalmente, lo que comportaría: A.- La obligación del arrendatario de devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1.561 CC ), presumiéndose, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1.562 CC ), siendo responsable el arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (ar. 1.563 CC). B.- Que las obras, mejoras e instalaciones realizadas por la arrendataria en los locales arrendados durante el curso del arrendamiento, y que ésta no pueda retirar sin deterioro del inmueble, quedarán en beneficio de la arrendadora, sin que ésta deba satisfacer indemnización alguna por tal motivo (estipulación 10 del contrato de arrendamiento).
Siendo por ello de todo punto improcedente la reclamación del importe de la totalidad de las instalaciones realizadas en los locales arrendados, al carecer de soporte jurídico. Constando en el acta notarial de entrega de la posesión de los locales arrendados que la arrendataria entidad mercantil SANEAMIENTOS PUYA, S.L.mostró su disposición para retirar todas aquellas instalaciones que no fuesen de utilidad para la arrendadora, expresando esta última la inutilidad de las instalaciones subsistentes en ese momento.
2.-Con anterioridad a la interposición de la demanda, consta que la parte arrendataria entidad mercantil SANEAMIENTOS PUYA, S.L. había incumplido su esencial obligación de pagar la renta pactada en el contrato, pese a la reducción pactada de su importe, lo que excluiría la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de resolución contractual, cual el previo cumplimiento del actor, consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, que impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante. No constando que el incumplimiento de la arrendataria estuviese precedido y justificado por un precedente incumplimiento de la arrendadora.
3.-En el curso del proceso, a la vista de las circunstancias que han rodeado a la resolución del contrato de arrendamiento por mutuo disenso de las partes contratantes, se constata la voluntad de la arrendataria de llegar a un acuerdo para poner fin a la relación contractual, ante la imposibilidad de llegar a una solución amistosa sobre el pago de las rentas que, a la sazón, habían vencido y no habían sido satisfechas por la arrendataria, al no aceptar la arrendadora una reducción del importe de la renta superior al que había sido recientemente acordado. Es así que, convenida por las partes la resolución contractual por mutuo disenso, no puede desde ese momento mantenerse la pretensión de una de las partes, en este caso la arrendataria, de que se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento con base en el incumplimiento contractual de la contraparte, ello con la única finalidad de justificar una pretensión de indemnizaición de daños y perjuicios.
Por lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la parte demandante por la forma de aportación de la documentación requerida a la parte contraria.
Por la parte apelante se denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, basado en la forma de aportación de la documentación requerida a la parte contraria, lo que le ha provocado una evidente indefensión material al privársele de hecho de un medio de prueba importante que había sido admitido.
El motivo ha de ser rechazado, por su patente falta de trascendencia, al no haberse solicitado por la parte apelante la actuación de la consecuencia jurídica que, en su caso, se anudaría a cualquier infracción de norma esencial de procedimiento causante de indefensión, cual la nulidad de actuaciones ( art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y sin que, además, se haya intentado paliar las consecuencias perjudiciales asociadas a la privación de un medio de prueba que había sido admitido en la primera instancia mediante la solicitud de práctica de dicho medio probatorio en la segunda instancia ( art. 460.2.2ª LEC ).
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad mercantil SANEAMIENTOS PUYA, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 501/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
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