Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 275/2015 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 548/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100489
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2507
Núm. Roj: SAP MA 2507:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 1622/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 275/15
SENTENCIA Nº.548/16
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 15 de Noviembre de 2016
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1622/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Fuengirola, seguidos a instancias de Law Abogados S.L. representada por la Procuradora Dª. Carmen Guerrero Claros, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Benítez Donoso García, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Law Abogados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2015 en el juicio ordinario nº 1622/2012 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero Claros en nombre y representación deLAW ABOGADOS S.L., absuelvo aCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes .'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Law Abogados S.L., el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Law Abogados S.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en la que solicitó se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 24.609,54 euros más los intereses legales y las costas.
En el acto de la Audiencia Previa concretó, por existencia de un error material, la cantidad reclamada en 25.625,95 euros. En la instancia recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.
Por la representación procesal de Law Abogados S.L. se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción del artículo 413 de la LEC , infracción del artículo 412 de la LEC por estimación de alegaciones extemporáneas y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-El primer y el segundo motivo de apelación deben ser necesariamente estimados.
Y así según el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', habrá de resolverse en la sentencia en atención a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y a la reclamación formulada en la misma, y ello sin perjuicio de que las cantidades abonadas, a cuenta de lo reclamado durante el proceso, deban tenerse en cuenta en la fase de ejecución.
Es por ello que, tal y como sostiene la apelante, las cantidades que fueron entregadas durante el proceso con posterioridad a la presentación de la demanda ni se pueden considerar no debidas, ni pueden conducir a la desestimación de la citada demanda. Esas cantidades eran debidas en el momento de presentación de la demanda al que ha de atenderse al dictar sentencia, y, por ello, procedió la demandada a su pago, viéndose la actora obligada a ejercitar la correspondiente acción a tal efecto.
Así las cosas, reconoce la apelante el pago de 16.658,62 euros posteriores a demanda y anteriores a la Audiencia Previa. A ello añade la cantidad de 1312,90 euros correspondientes a una provisión de fondos. Esta última cantidad sí la tenía en su poder y debió descontarla de lo reclamado por lo que respecto a la misma sí procedía la desestimación. Y por último se recibe un nuevo pago el día antes del juicio de 1105,89 euros respecto al cual se reiteran los argumentos relativos su carácter de cantidad debida.
En este sentido la sentencia de la AP de Murcia de 27 de septiembre de 2010 : ' Los conocidos efectos que la litispendencia produce desde el mismo momento de presentación de la demanda, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los que se encuentra uno esencial que venía siendo proclamado por una reiterada Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 (rec. nº 2464/1989 ), en la que se expresa que 'los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda'. Y eso mismo es lo que viene a decir el actual artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando obliga a no tener en cuenta en las sentencias las innovaciones que, después de iniciado el juicio -léase después de iniciado el proceso, que principia con demanda según el artículo 399-, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención. Y este principio general sólo admite, en el texto del mismo precepto, una excepción, cual es que la innovación prive definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso el precepto hace remisión a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley procesal . Y tal satisfacción extraprocesal para que produzca el efecto de terminar anticipadamente el proceso ha de ser completa, es decir, han de quedar satisfechas todas las pretensiones ejercitadas, lo que, desde luego, no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, no cumpliéndose los requisitos necesarios para esa terminación anticipada del proceso, por lo que debe regir la regla general contemplada en el apartado 1. del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se traduce, en el supuesto de autos, en la irrelevancia, a efectos de dictar Sentencia, del pago de 240 euros efectuado el día 30 de abril de 2.009 , sin perjuicio de que ese pago, que ha sido expresamente reconocido por la parte actora, deba tenerse en cuenta y descontarse en fase de ejecución de Sentencia, en la forma que proceda.'
Es por ello que, tal y como sostiene la parte apelante, la sentencia no debió desestimar la demanda al existir cantidades que eran debidas en el momento de presentarse y ello sin perjuicio de que hayan sido parcialmente abonadas con posterioridad.
TERCERO.-Por lo que respecta al tercer motivo de apelación, debe entenderse que la cantidad que en definitiva resultaba controvertida era la resultante de restar a la reclamación inicial de la actora, las cantidades cuyo pago posterior reconoce. Por tanto 6548,54 euros. Y respecto a la misma los motivos de oposición que pueden ser examinados son los que constaban expresamente en la contestación a la demanda, sin que con posterioridad a la misma puedan admitirse nuevos motivos de oposición, ya que lo contrario originaría indefensión a la parte actora que se ve privada de proponer y practicar prueba sobre todo aquello que no fue alegado en la contestación. En este sentido la demandada manifestaba que había procedido al abono de las minutas que entendía debidas, descontando los honorarios de los procedimientos pendientes, los prescritos, los que no se especificaba el procedimiento y el Procedimiento llevado en un Juzgado de Córdoba.
Por lo que respecta a la existencia de prescripción, la misma quedaría excluida por la continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, que es reconocida por la demandada, de tal manera que el plazo solo se iniciaría cuando la actora comunicó a la demandada que dejaba de prestar sus servicios. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2014 recoge : 'El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (LEG 1889, 27)(la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 (RJ 2006, 4439)) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 (RJ 2003, 3717)), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 (RJ 1997, 2707)). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977 )y 8 de abril de 1997 (RJ 1997, 2707)).'
En segundo lugar la exclusión del pago de las minutas correspondientes a procedimientos pendientes no encuentra justificación alguna, dado que habiendo comunicado la actora a la Comunidad demandada, que cesaba en la prestación de servicios profesionales, tenía derecho a reclamar el trabajo realizado hasta ese momento sin que exista norma alguna que permita al cliente diferir el pago hasta la terminación del procedimiento. En caso contrario bastaría con no concluir el procedimiento para excluir el pago, por lo que dicho motivo debió ser desestimado.
Por lo que respecta a la duda que tenía la demandada respecto a los procedimientos enumerados en su escrito de contestación, fue subsanado en el Acto de La Audiencia Previa con indicación expresa de los mismos lo que permitía su identificación. De hecho se produce un pago posterior a la Audiencia Previa y anterior al acto del juicio lo que implica que la subsanación permitió a la demandada conocer el procedimiento de referencia si existía alguna duda al respecto.
La única partida que procedería excluir es la relativa al procedimiento seguido ante el Juzgado de Córdoba por importe de 558,72 euros, dado que cuestionada su procedencia desde el principio, sí correspondía a la actora acreditar la necesidad de las actuaciones realizadas. Por tanto y no habiéndose acreditado la necesidad de la actuación realizada procede excluir el importe reclamado por este concepto.
Ninguna otra causa de oposición podía haber sido examinada en sentencia porque como antes se ha expuesto causaría indefensión a la actora que se vio privada de proponer prueba al respecto.
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y, previa revocación parcial de la sentencia dictada estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 23.754,33 euros, cantidad resultante de restar a 25.625,95 euros (cantidad reclamada) , la cantidad de 1312,90 euros correspondientes a la provisión de fondos y 558,72 euros correspondiente al Procedimiento del Juzgado de Córdoba. De dicha cantidad ya consta abonada la cantidad de 17.764,51 euros.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada parcialmente la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Estimada parcialmente la demanda no procede de conformidad con el artículo 394 LEC imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Law Abogados S.L. contra la sentencia de 23 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola en autos de juicio ordinario número 1622/12, previa revocación parcial de la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad de 23.754,33 euros, de los cuales ya constan abonados 17.764,51 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

