Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 242/2015 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 548/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100535
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10548
Núm. Roj: SAP B 10548/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138231620
Recurso de apelación 242/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1133/2013
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Mª Eugenia Nin Perona
Parte recurrida: Elisenda
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Angels Sola Roca
SENTENCIA Nº 548/2017
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Nuria Barcones Agustín
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 18 de octubre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.133/13 sobre declaración de
heredero abintestato seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona por demanda de DON
Juan Ramón , representado por la Procuradora sra. Pradera y asistido por la Letrada sra. Nin, contra DOÑA
Elisenda , representada por el Procurador sr. Bley y defendida por la Abogada sra. Solá y que penden ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 27 de noviembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 1.133/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona recayó Sentencia el día 27 de noviembre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Pradera Rivero en nombre y representación de D. Juan Ramón contra Dª Elisenda debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 15 de abril de 2.015 denegamos la práctica de la prueba propuesta por cada una de las partes. El día 11 de octubre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Ramón CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2.014 .La Sentencia de primer grado parte, acertadamente, de la aplicación al caso del Codi Civil de Catalunya en atención a la vecindad civil de don Juan Ramón a la apertura de su sucesión en fecha 2/7/13 (arts. 9.1 y 16.1.1 CCivil y Disposiciones transitoria 1ª y Final 4ª de la Llei 10/2008 de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions) y tras valorar de manera exhaustiva la prueba practicada desestima, con imposición de costas al actor, su petición principal -y las derivadas añadidas en la fase intermedia del proceso- de ser declarado heredero abintestato de su hermano al no haber acreditado que se hallara separado de hecho de su esposa, doña Elisenda , y que por tanto pudiera desplazar a ésta en la línea sucesoria intestada, abierta por ineficacia del único testamento otorgado por el finado.
Frente a esta resolución se alza el actor por medio del presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: error en la valoración de la prueba al descartar que don Juan Ramón y su esposa se hallaran separados de hecho al tiempo del fallecimiento del primero.
Para abordar el estudio de este primer motivo conviene recordar dos principios capitales: 1º.- Conforme al art. 217.2 LECivil incumbía a DON Juan Ramón demostrar de manera cumplida los hechos constitutivos de su pretensión de ser declarado único heredero intestado de su hermano.
A la vista de la forma en que se ha planteado el debate procesal en la fase intermedia (9m.:36s. acta de audiencia previa) y en esta alzada -sin discusión sobre la apertura de la sucesión intestada ( art. 441-1.i.f.
CCCat ), inexistencia de descendientes ( art. 442-1 y 2 CCCat .), ascendientes ( art. 442-8 CCCat .) y demás colaterales del finado ( art. 442.9 y 10 CCCat .)- la controversia se reduce a determinar si el causante, casado con la sra. Elisenda desde el 16/5/07 (libro de familia al folio 152 vuelto), se hallaba separado de hecho en fecha 2 de julio de 2.013 al abrirse su sucesión (certificación al folio 12), lo que excluiría el llamamiento de la viuda conforme al art. 442-6.1 CCCat . dando paso al actor ( art. 441-6.1 CCCat .).
En este punto hay que advertir que en caso de falta de prueba, o simplemente de duda sobre la veracidad del referido hecho estructural de la pretensión principal del actor -de la que derivan el resto (nulidad de las escrituras de declaración de herederos abintestato a favor de la viuda de 2/10/13, de aceptación de herencia otorgada por ésta el 5/11/13 y de la inscripción registral del dominio a favor de la anterior de la finca NUM000 tomada el 25/11/13)-, la consecuencia inexorable será la de desestimación de su demanda por aplicación del art. 217.1 LECivil según el cual: ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
2º.- A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre estas por el principio de inmutabilidad del proceso- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ).
En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil lo que no es el caso-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil ) de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Partiendo de estas premisas la Sala considera perfectamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado según la cual la parte actora no habría conseguido acreditar con el rigor exigible que don Juan Ramón y la hoy interpelada estuvieran separados de hecho al tiempo del fallecimiento del primero.
Convenimos con el apelante en que obran en la causa diversas pruebas que avalarían su tesis al demostrar que a) el matrimonio formado por los sres. Juan Ramón - Elisenda vivía separado, en contra de lo dispuesto en el art. 68 CCivil, cuanto menos desde el 5/11/2012y b) esa situación se mantuvo hasta el óbito del primero acaecido en fecha 2/7/13. Nos referimos, fundamentalmente, a i) la información del Padrón municipal a los folios 35 y 106 según la cual en el domicilio conyugal sito en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , no residía doña Elisenda ; ii) las manifestaciones de los esposos en el documento de 5/11/12 (folio 93) y iii) las testificales de los sres. Pelayo (39m.:28s. DVD 2), Torcuato (42m.:57s. DVD 2), Juan María (46m.:38s. y 47m.:09s. DVD 2), Anselmo (53m.:58s. y 56m.:00s. DVD 2), Constancio (8m.:12.s DVD 3), Felipe (15m:53s. DVD 3) y Jaime (22m.:00s. y 24m.:48s. DVD 3).
Ahora bien, el valor probatorio de estos medios queda contrarrestado, o cuanto menos puesto en entredicho -con la consecuencia prevista en el arriba transcrito art. 217.1 LECivil -, por los siguientes extremos: 1º.- El padrón municipal lo único que permitiría acreditar es el hecho físico de la separación entre los sres. Juan Ramón - Elisenda pero en ningún caso, no es esa su función, que eso obedeciera a la situación prevista por el art. 442-6.1 CCCat .: el distanciamiento físico de los miembros de la pareja es un indicio de la concurrencia de la crisis conyugal, pero no basta pues la separación de hecho a que se refiere el precepto exige un plus, una relajación del vínculo conyugal como consecuencia de la pérdida del afecto marital.
2º.- Por lo que hace referencia al documento suscrito el 5/11/12 -cuya autenticidad fue admitida por la parte actora en el trámite a que se refiere el art. 427.1 LECivil (6m.:33s.)- convenimos con el apelante en que la causa expresada por las partes para justificar su otorgamiento -carencia de medios económicos de la pareja- resultó desvirtuada por la información remitida por La Caixa en fecha 27/6/14 (folio 168). Ahora bien, la Sala no puede eludir el criterio prioritario de interpretación de todo contrato, el de su literalidad cuando es clara manifestación de la auténtica voluntad de los otorgantes (art. 1.281 CCivil y SsTS 27/2015 de 29 / 1, 274/2016de 25/4 y 679/2016 de 21/2011). En base a este criterio hermenéutico los esposos, a pesar de que podían haber hecho constar su deseo de relajar el vínculo conyugal si hubiera sido esa su real intención, manifestaron expresamente que su matrimonio seguía vigente, se supone que con todos los efectos -también los sucesorios-, a pesar de la separación domiciliaria que acordaban.
3º.- Los testigos propuestos por la interpelada que acudieron a deponer al plenario. Dejando al margen la declaración más inconcreta de los sres. Romeo y Jose Miguel nos interesa destacar, al igual que la Sentencia de primer grado, las testificales de: a.- Doña Marta . Era vecina de la misma escalera de AVENIDA000 donde vivía DON Juan Ramón y unida a él por una estrecha relación de amistad y confianza. Tenía por tanto la posibilidad de conocer plenamente la realidad de la pareja para exponerla al tribunal. Pues bien, la sra. Marta descartó categóricamente que estuvieran separados de hecho al tiempo del fallecimiento de su amigo (49m.:22s., 51m.:55s., 57m.:18s. DVD 3 y 00m.:16s. DVD 4).
b.- Don Benedicto . Fue el abogado del finado durante varios años, tal como vino a reconocer el actor en su interrogatorio (26m.:12s.) así como el testigo sr. Felipe (18m.:35s.). Esta condición le sitúa, a pesar de la tacha, en una situación inmejorable para ilustrar sobre la relación existente entre los sres. Elisenda - Juan Ramón . El referido letrado fue tajante al afirmar que i) su matrimonio no estaba en crisis, de ahí el tenor del referido documento de 5/11/12 establecido como salvaguarda de los eventuales derechos intestados de la viuda (11m.:29s., 16m.:30s. y 31m.:18s. DVD 4); ii) tenían comunicación telefónica frecuente, a pesar de la distancia impuesta por la situación familiar de doña Elisenda (13m.:26s.); iii) les veía por el barrio como una pareja absolutamente normal (15m.:20s.).
Por todo lo que antecede, consideramos que la valoración realizada por la Sentencia recurrida no fue ni arbitraria, ni irracional sino plenamente conforme con las reglas establecidas en los arts. 316 y 376 LECivil para la prueba de interrogatorio de parte y testigos respectivamente de tal forma que coincidimos en que no existe prueba clara y terminante en las actuaciones que permita afirmar de manera categórica que el matrimonio formado por los sres. Juan Ramón - Elisenda estuviera separado de hecho al tiempo del fallecimiento del primero.
Segundo motivo: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas al actor obviando las serias dudas de hecho que planteaba el caso.
El motivo se desestima.
Esto es así porque se trata de un alegato novedoso, y por tanto cuyo examen y resolución está vetado en la alzada ( art. 456.1 LECivil ). DON Juan Ramón no lo invocó, de manera subsidiaria, en el trámite a que se refiere el art. 399 LECivil para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse sobre la cuestión en primera instancia, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso desde un punto de vista fáctico a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art.
394.1 LECivil . Ello nos impide pronunciarnos, en única instancia, sobre una cuestión que no formó parte del debate procesal durante el primer grado jurisdiccional y sobre la que por tanto ninguna decisión, susceptible de revisión, adoptó el juzgado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan al apelante ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).
Tercero.- DEPÓSITOS PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª LOPJ, el apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RÉGIMEN DE RECURSOS.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.014 en los autos de juicio ordinario 1.133/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.2º.- CONDENAMOS al apelante al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
