Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 848/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 548/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100582
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8765
Núm. Roj: SAP B 8765/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 548/2017
Barcelona, 13 de junio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
Ana María García Esquius
Rollo n.: 848/2016
Modificación judicial capacidad de obrar nº 295/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 40 Barcelona
Apelante: Prudencio
Abogado: Daniel Labrador Fuentes
Procurador: Silvia Martín Martínez
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 8 de febrero de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i constitueixo Prudencio , en l'estat civil d'incapacitat parcial, precisant tutela en els àmbits de la seva salut,de l'administració dels seus bens, del control dels seus viatges i per la seva supervisió personal i resta sotmès a tutela, la qual haurà de ser exercida per la Fundació Germà Tomàs Canet. Aquesta Fundació haurà de acceptar el càrrec, a l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària que s'obri, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de la vista el día 6 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Sr. Prudencio contra la sentencia de primera instancia que ha modificado parcialmente su capacidad de obrar y ha nombrado tutor alaFundación Germá Tomas Canet con competencia en el ámbito de su salud, de la administración de sus bienes, del control de sus viajes y de la supervisión personal. Pide el recurrente que se mantenga su plena capacidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.
La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.
222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la declaración de incapacidad parcial del Sr. Prudencio .
En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado presenta una clínica compatible con el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide crónica. Ha ingresado en cuatro ocasiones en clínicas psiquiátricas de forma involuntaria y manifestó en su exploración judicial que considera que en lugar de presentar Esquizofrenia Paranoide considera que tiene Síndrome de Asperger, según le diagnosticaron en Finlandia, por lo que cree que no debe tomar la medicación prescrita para la esquizofrenia. Añadió en su exploración que realiza terapia para el Síndrome de Asperger con dos psicólogas, que existen síntomas que pueden coincidir con la Esquizofrenia por lo que el diagnóstico y el tratamiento que ha seguido desde joven ha sido erróneo. En su recurso manifestó que aportaría informes médicos relativos a este nuevo diagnóstico, indicándose por esta Sala que se admitirían si se presentaban en el acto de la Vista, sin que aportara informe alguno en ese sentido.
La médico forense en el acto de la Vista manifestó que el Sr. Prudencio no presenta sintomatología obsesiva ni dificultades de comunicación con terceros, como suele ocurrir en los casos de Síndrome de Asperger, sino que sus síntomas parecen mas a la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide, y lo cierto es que en su exploración esta Sala no apreció tampoco pensamiento obsesivo ni dificultades de comunicación, al contrario, el Sr. Prudencio se presentó verborreico y comunicativo, cercano y emotivo en sus explicaciones.
Asimismo, en la exploración efectuada por esta Sala se observó que el Sr. Prudencio aunque manifestó que podía llevar una vida autónoma e independiente lo cierto es que también reconoció, y así lo confirmó su hermana en el acto de la vista en segunda instancia, que el demandado vivía en el piso superior al de su madre, y dependiendo de ella en cuanto a vivienda y alimentación. Su nivel de higiene no era adecuado, pero manifestó y así se ha acreditado que ha podido trabajar en diferentes períodos, en la empresa de su hermana, en una Editorial y en el Departamento de Políticas de la UAB. Ha viajado por Europa durante dos años, con el importe recibido de una herencia, según manifestó, viviendo en diferentes hoteles, hostels, pensiones y en una roulotte en un camping, aunque se manifiesta en el expediente que vivió como indigente en un bosque lo que es negado por el demandado. Lo cierto es que en Francia en 2014, tuvo un nuevo ingreso psiquiátrico, lo que justifica el control de sus viajes a fin de que no se vuelva a producir una descompensación fuera de la esfera de su cuidador.
Ha acreditado pues el Sr. Prudencio que mantiene ciertas habilidades para llevar una vida con cierta independencia y autonomía, pero para su protección precisa que su capacidad sea completada en otras esferas, tal como ha acordado la sentencia recurrida.
Por todo ello esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida y mantener la modificación parcial de la capacidad de obrar del demandado en esferas relativas al ámbito de salud del Sr. Prudencio para que siga el necesario tratamiento, la administración de sus bienes en cuanto a contrataciones de importancia pues puede administrar cantidades habituales de consumo cotidiano, para el control de viajes a fin de evitar descompensaciones en el extranjero sin posibilidad de la protección que le puede dispensar el tutor, y respecto a su supervisión personal, considerando adecuada la Fundación que se ha designado como tutora pues nada en contra de la actuación ha manifestado el demandado.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Prudencio contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniendo la esfera de actuación del tutor en el sentido indicado en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

