Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 58/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 548/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100609

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2766

Núm. Roj: SAP MA 2766/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 548/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 58/2016
AUTOS Nº 1130/2014
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1130/201 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Lázaro y Matías que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados
por la Procuradora Doña Gema Martin Rosa, asi mismo interpone recurso CLUB LA COSTA VACATION CLUB
LIMITED, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el PABLO
JESUS TORRES OJEDA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/10/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rosa en nombre y representación de los Sres. Matías y Lázaro contra Club La Costa Vacation Club, LTD, I.-) Declaro la nulidad radical de los contratos de 29 de marzo de 2007 (documentos nos. 2, 3, 4 y 6 de la demanda) así como cualesquiera anexos a ellos.

II.-) Condeno a la demandada a abonar a la actora las sumas de 21.130 euros y 836, 90 libras incrementadas en la que resulte aplicarle el interés legal del dinero desde el 25 de julio de 2014, fecha de presentación de la demanda.

III.-) Impongo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día cuatro de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora , don Matías y doña Lázaro , frente la mercantil CLUB LA COSTA WORLD RESORT AND HOTELS (CLUB LA COSTA RESORT MANAGMENT LIMITED, CLUB LA COSTA VACATION LIMITED) una diversidad de acciones personales, acumuladas de forma subsidiaria, con solicitud de los siguientes pronuniamientos: 1.- Que se declare la nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos de 29 de marzo de 2007 (documentos nos. 2, 3, 4 y 6 de la demanda) así como cualesquiera anexos a ellos con obligación de las demandadas de devolver a los actores las sumas satisfechas, entregadas como precio del contrato, gastos de mantenimiento y otros conceptos que indica (la entrega en gestión de una vivienda) con intereses legales devengados. 2.- Subsidiariamente, que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades especificadas y la condena a su devolución duplicada conforme al art. 11 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico . 3.- subsidiariamente que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas señaladas, todo ello con imposición de costas.

Por la demandada CLUB LA COSTA VACATION CLUN LIMITED se formuló declinatoria de jurisdicción internacional , solicitando el dictado de resolución absteniéndose de conocer del proceso principal por carencia de jurisdición, y señalando que la parte actora deberá remitirse a los tribunales del Reino Unido. La parte actora se opuso a la declinatoria de jurisdición.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 se acuerda el rechazo de la declinatoria propueta por la parte demandada, declarándose la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola para eguir conociendo de los autos, dándose a los mismos el curso procedente.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda deducida por los Sres.

Matías y Lázaro contra CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, declarando la nulidad radical de los contratos de 29 de marzo de 2007 (documentos nos. 2, 3, 4 y 6 de la demanda) así como cualesquiera anexos a ellos, condenando a la demandada a abonar a la actora las sumas de 21.130 euros y 836, 90 libras incrementadas en la que resulte aplicarle el interés legal del dinero desde el 25 de julio de 2014, fecha de presentación de la demanda, con imposición a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la parte demandada CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED se interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, denunciando infracción procesal al resolver la cuestión de falta de competencia judicial internacional, reproduciendo dicha cuestión.

La parte demandante se alza contra la sentencia de primera instancia por medio de recurso de apelación, solicitando su revocación en el sentido de acordarse la íntegra estimación de la demanda.

Pasándose a la resolución de los dos recursos de apelación, principiándose por el interpuesto por la parte demandante, que afecta a la competencia del tribunal a quo.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Sobre la declinatoria por falta de competencia judicial internacional.

El recurso de apelación es resuelto en los siguientes términos: 1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación, concretamente la determinación de la jurisdicción internacional aplicable para el conocimiento de pretensiones de nulidad contractual formulada respecto de contratos suscritos con la entidad mercantil CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD con el mismo contenido que el que aquí nos ocupa. Se trata de los Autos de la AP de Málaga, sección 4ª, de fechas 30 de junio de 2014 (RA 133/2014 ) y de 17 de marzo de 2015 (RA 644/2014) .

La existencia de precedentes pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión lleva a cuestionarnos la posible vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE y del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , ante la eventualidad de que sobre hechos iguales se dictasen resoluciones contradictorias por el mismo tribunal y sobre una misma cuestión.

En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables'. Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo , ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo , 31/2008, de 25 de febrero , 160/2008, de 12 de diciembre , y 105/2009, de 4 de mayo ), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013 , nº 11/2013 ).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 162/2001, de 26 de noviembre , 229/2001, de 26 de noviembre , 74/2002, de 8 de abril , 210/2002, de 11 de noviembre , 46/2003, de 3 de marzo , 13/2004, de 9 de febrero , 91/2004, de 19 de mayo , 24/2005, de 14 de febrero ). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo , que ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 74/2002, de 8 de abril , 46/2003, de 3 de marzo ). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A la vista de los antecedentes del caso y la ya expresada realidad de diversos pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión aquí debatida, la preservación del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , interpretado en los términos que han quedado expuestos, determina que la decisión del presente recurso de apelación se lleve a cabo en el mismo sentido y con base en las mismas consideraciones jurídicas que en las resoluciones precedentes, al no apreciarse circunstancias que justifiquen un cambio de criterio sobre la cuestión aquí controvertida.

Llegándose a la decisión del recurso con arreglo a las siguientes consideraciones jurídicas, extraídas del ya citado Auto de la Sala de 17 de marzo de 2015 :

TERCERO.- El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales españoles serán competentes, con carácter exclusivo, para conocer de las materias que se especifican en su apartado 1º, entre las que no se encuentra el supuesto enjuiciado, puesto que ni en la demanda ni en el escrito del recurso de apelación viene a concretarse un bien inmueble radicado en España sobre el que el contrato confiera derecho real o de arrendamiento, de modo que la representación de la demandante lo que viene a sostener es que la sujeción del contrato a la Ley 42/1998 sobre comercialización de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles ya determina que el objeto del contrato es un derecho real de cara, no a lo dispuesto en el citado art. 22 de la LOPJ , sino al Convenio de Bruselas I (Reglamento CE 44/2001, de 22 diciembre).

Aunque nada invoca la apelante sobre el arrendamiento de inmuebles a que se refiere este artículo 22, consignamos que el contrato de hospedaje que respondería a la prestación asumida por CLUB LA COSTA VACACION CLUB (CLUB LA COSTA) no supone arrendamiento de bien inmueble alguno, puesto que, como es comúnmente reconocido, el contrato de hospedaje es un contrato bilateral y de naturaleza compleja que en parte contiene obligaciones derivadas del arrendamiento de obra y en parte del de servicios, e incluso depósito.

Así las cosas ha de estarse, por ende, a lo establecido en el art. 36 de la LEC , según el cual 'La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte', y hemos de llamar la atención en que, como se ha dicho, la propia representación de la apelante vendría a reconocer que no es de aplicación ninguno de los criterios de competencia exclusiva de los tribunales civiles españoles que establece la LOPJ, puesto que se apoya precisamente en el art. 22 del Convenio de Bruselas I. Dicho lo cual deviene inconsistente el argumento de que si la normativa aplicable al contrato es la española Ley 42/1998 sobre comercialización de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (hoy derogada por la disposición derogatoria Única de Real Decreto-ley núm. 8/2012, de 16 de marzo), necesariamente han de ser competentes los tribunales españoles, puesto que Disposición Adicional Segunda no establece un criterio sobre la jurisdicción de los tribunales españoles ni podría hacerlo en contra de lo dispuesto por la LOPJ, según el principio de reserva de ley orgánica y prevalencia de los tratados internacionales ( art. 96 CE ), al margen de que, como ya se ha dicho, la eventual utilización de un inmueble en España supone, según la norma, la aplicación de dicha Ley, pero no una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ , porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de hospedaje en función del sistema de puntos objeto del contrato.../...



CUARTO.- Lo dicho nos lleva, por tanto, al Convenio de Bruselas I para discernir, en atención al primer motivo de impugnación del auto recurrido, si concurre una errónea aplicación del art. 23, siendo procedente la del art. 22.1 , en el que se viene a establecer un fuero imperativo, excluyendo tanto el fuero general del domicilio como el de la sumisión, a favor del Estado en que se halle sito el inmueble en litigios sobre ' derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles'; pero solo cabe reiterar lo expuesto sobre los mismos criterios establecidos en el art. 22 de la LOPJ .

En este sentido, siendo indiscutido que entre las condiciones generales del contrato se incluye, en inglés, la de que se 'estas condiciones estarán regidas por las leyes de Inglaterra y las partes aquí presentes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los juzgado de Inglaterra'no puede asumirse la controversia entre apelante y apelada sobre la aplicación del criterio establecido en el art. 23 del Convenio, según el cual 'Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes', puesto que, según la condición general transcrita, precisamente se pacta que la competencia de los tribunales ingleses no es exclusiva, lo que quiere decir que no la consideran excluyente de la jurisdicción civil española, si esta ostentara competencia, puesto que se desprende del propio art. 36.2 de la LEC que para sustraer el conocimiento de la controversia a la jurisdicción española la atribución a la de otro Estado ha de ser exclusiva; pero el caso es que el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, consciente, es de suponer, de la trascendencia de esa circunstancia, no invoca para nada el citado art. 23 del Convenio para apreciar la falta de jurisdicción, sino que, excluido el criterio del fuero del lugar en que radique el inmueble por no tener por objeto la controversia un derecho real, se atiene al fuero general del domicilio del demandado (art. 2 del Convenio), excepcionado, se dice, 'en materia de consumidores por el art.15, que permite en estos casos acudir a los tribunales del Estado en que aquéllos tengan su domicilio', de modo que, considerando que tanto la demandante como la demanda, consumidora, tienen su domicilio en el Reino Unido, ningún vínculo puede establecerse con los tribunales españoles. Ello ha de ratificarse, puesto que no se mantiene en el recurso que el domicilio de una y otra parte se hallen fuera del Reino Unido, teniendo en cuenta que efectivamente el art.

2 del convenio establece que 'Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado' y el art. 15 'En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección' cuando (apartado c) 'la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades', en cuyo caso, según el art. 16 'La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor'. Como quiera que se trata de una acción entablada por Dª Encarnacion para obtener la nulidad del contrato suscrito con CLUB LA COSTA, ambas domiciliadas en Reino Unido, todos los criterios establecidos en el Convenio apuntan a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado .

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, auto de fecha 26 de enero de 2015 , la que se deja sin efecto, acordándose en su lugar la estimación de la declinatoria de falta de competencia internacional promovida por la parte demandada, entidad mercantil CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, declarándose la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y de entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola para el conocimiento del presente proceso de Juicio Ordinario nº 1130/2014, absteniéndonos de su conocimiento por corresponder la competencia para conocer del mismo a los órganos jurisdiccionales de Reino Unido, remitiéndose a los interesados a hacer valer sus pretensiones ante tales órganos. Deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, incluida la sentencia definitiva recaída en dicha instancia.

Teniéndose por decaído el interés jurídico en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada; por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, contra el auto de fecha 26 de enero de 2015 dictado en el proceso de Juicio Ordinario nº 1130/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , promovido en virtud de la demanda formulada por don Matías y doña Lázaro , del que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en su integridad la resolución apelada acordándose en su lugar: 1.- La ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de enero de 2015 , dictado en el presente proceso, cuya resolución queda sin efecto.

2.- La ESTIMACIÓN DE LA DECLINATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL promovida por la parte demandada, entidad mercantil CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, declarándose la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y de entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola para el conocimiento del presente proceso de Juicio Ordinario nº 1130/2014, absteniéndonos de su conocimiento por corresponder la competencia para conocer del mismo a los órganos jurisdiccionales de Reino Unido, remitiéndose a los interesados a hacer valer sus pretensiones ante tales órganos. Deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, incluida la sentencia definitiva recaída en dicha instancia.

Teniéndose por decaído el interés jurídico en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzadaAcordándose la devolución del depósito prestado por la parte actora para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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