Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 499/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100530
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9074
Núm. Roj: SAP B 9074/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168098891
Recurso de apelación 499/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 525/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: María Luisa , María Dolores
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Xavier Sánchez Ruiz
SENTENCIA Nº 548/2018
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, .Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Angel Manuel
Merchan Marcos, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 499/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 525/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente BBVA, S.A. y
apelado Dña. María Dolores y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña María Luisa y por Doña María Dolores , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert, contra la entidad BBVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, debo declarar y declaro la responsabilidad civil contractual en la que ha incurrido la parte demandada en la pérdida econòmica sufrida por las actoras, condenando a dicha parte demandada a pasar por tal declaración y a indemnizar a las actoras en la cantidad de 16.142,40 euros, más el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Angel Manuel Merchan Marcos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento se interesó por la parte demandante el dictado de una sentencia que declare el incumplimiento por parte de la entidad demandada en la comercialización de la deuda subordinada por infracción de los deberes de diligencia, lealtad, transparencia e información y se la condene a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a las demandantes en la cantidad de 16.142,40 €, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas.
Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que su padre suscribió obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión por un importe total de 72.000 € a la entidad demandada en fecha 18 de diciembre de 2008. Afirma que a pesar de su perfil minorista no se le dio una información real y comprensible sobre las características del producto falleciendo el 20 de enero de 2009. Las demandantes heredaron la posición del suscriptor Sr. Dimas . Afirman que de forma sorpresiva en fecha 7 de junio de 2013 se les notificó su conversión en acciones de la entidad las cuales vendieron al FGD con una quita de 8.071,20 € cada una.
La parte demandada, Catalunya Banc contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Alegó, en su defensa que no asumió funciones de asesoramiento financiero de la parte actora y que su función fue la de ejecutar un mandato de compra del Sr. Dimas . Afirma que no existe una acción que le sea imputable y que haya causado un daño o perjuicio a la actora. Entiende que se cumplieron con las obligaciones legales en la comercialización de productos. Afirma que la parte demandante no ha tomado en consideración a la hora de cuantificar los perjuicios el importe percibido en concepto de rendimientos que deberá descontarse para evitar un enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara el la responsabilidad civil contractual en que ha incurrido la parte demandada en la pérdida económica sufrida por las actoras, condenando a dicha parte demandada a pasar por tal declaración y a indemnizar a las actoras en la cantidad de 16.142,40 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia interpuso la representación de BBVA SA (sucesor procesal de la entidad inicialmente demandada) recurso de apelación. En el recurso se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que se ha producido un error en la cuantificación del daño sufrido por la actora al no descontar el producto de los rendimientos percibidos por los demandantes por importe de 15.337,92 €.
Impugna, asimismo la condena en costas al entender que al menos existen serias dudas de derecho.
La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Cuantificación del daño. Rendimientos durante la vigencia de la relación.
En esta segunda instancia la discusión queda reducida a dos cuestiones jurídicas, siendo la primera de ellas la procedencia de descontar a la hora de fijar la indemnización los rendimientos percibidos por los clientes durante la vigencia de la relación contractual. Estos rendimientos ascendieron a 15.337,92 € tal y como acreditó la entidad demandada con la documental acompañada a la contestación a la demanda.
En este procedimiento la parte demandante ejercita la acción prevista en el artículo 1101 del Código Civil a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas' .
La sentencia recurrida cifra el daño causado a los demandantes en 16.142,40 €, consistente en la diferencia entre el capital invertido por el padre de las demandantes en la operación impugnada (72.000 €) y la recuperada tras el canje por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantías de Depósitos (docs. 25 y 27 de la demanda). Recurre la entidad fnanciera este pronunciamiento al entender que se está generando un enriquecimiento injusto a la actora porque durante la vigencia del contrato ya habría percibido diferentes cantidades en concepto de rendimientos.
Como es sabido el objetivo de toda pretensión resarcitoria es la reparación de la totalidad del daño causado ( restitutio in integrum ). El art. 1106 del código civil señala al respecto que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Por eso esta sección consideraba que al cliente se le causaba un perjuicio económico con la pérdida de la disponibilidad de la inversión durante el tiempo en que duró la relación contractual.
Así, entendíamos que esta conclusión no quedaba modificada por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 y 16 de noviembre de 2017 ya que el Alto Tribunal 'no fija doctrina legal sino que se limita a establecer el importe de la indemnización procedente en una concreta inversión y, además, lo hace asumiendo la instancia, en el primer caso, mientras que en el segundo, fija el importe indemnizatorio a falta de una concreta argumentación de la sentencia dictada en apelación respecto a la no deducción de los rendimientos obtenidos por el inversor ', por lo que no establece una doctrina legal que pueda extrapolarse a situaciones y casos distintos.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 obliga a variar el criterio anteriormente expuesto, y no podemos sostener como hasta ahora que el Alto Tribunal no haya establecido todavía doctrina legal porque con la nueva resolución sí ha querido establecerla, haciendo expresa referencia a la diversidad de criterios seguidos por esta misma Audiencia Provincial.
En la sentencia indicada el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona que había descontado los rendimientos percibidos por la demandante, argumentando al respecto el Alto Tribunal que 'Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad financiera'.
Y añade: 'La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde este punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil , 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho' , por lo que la doctrina que resulta de la sentencia citada no puede ser eludida por este Tribunal. Doctrina reiterada posteriormente en las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 22 de marzo de 2018 y 4 de julio de 2018 .
Por tanto, en base a la expresada doctrina, el perjuicio que debe reconocerse a los demandantes ha de ser el resultado de esta deducción, es decir, de restar de las cantidades no recuperadas (16.142,40) el total de los rendimientos percibidos que la parte demandada ha fijado en 15.337,32 euros, por lo que la parte demandada debe ser condenada a resarcir al actor en la cantidad de 805,08 euros que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.
TERCERO.- Costas.
El segundo motivo de recurso queda sin objeto a la vista del fundamento anterior ya que la estimación del primer motivo de recurso conlleva que tanto en primera como en segunda instancia no quepa hacer expresa imposición de costas de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BBVA SA contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona , y en consecuencia condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 805,08 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.No ha lugar a hacer especial imposición de las costa causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

