Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 612/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100513
Núm. Ecli: ES:APL:2018:941
Núm. Roj: SAP L 941/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158131165
Recurso de apelación 612/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 49/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: CARMEN SOLÉ CORTÍ
Parte recurrida: Teodoro
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Juan Carlos Romero Santolaria
SENTENCIA Nº 548/2018
Presidente:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados:
ALBERT MONTELL GARCIA
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 19 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 49/2016 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Gema contra Sentencia de fecha 16/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Teodoro .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda formulada a instancia de D. Teodoro representado por la procuradora Dª. Monica Arenas Mor, y asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Santolaria contra Dª. Gema representada por la procuradora Dª. Divina Lluisa de Muelas Drudis, y asistida por la letrada Dª. Eva Udi Campo, y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª Gema representada por la procuradora Dª. Divina Lluisa de Muelas Drudis, y asistida por la letrada Dª. Eva Udi Campo contra Teodoro representado por la procuradora Dª. Monica Arenas Mor, y asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Santolaria, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado en Torrefarrera el dia 14 de febrero de 2014 entre D. Teodoro y Dª. Gema con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
No procede la prestación compensatoria solicitada.
Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.
Firme esta resolución comuniquese de oficio al Registro Civil de Torrefarrera donde consta inscrito el matrimonio a los oportunos efectos. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos a los que se subordina el reconocimiento del derecho a percibir una prestación compensatoria conforme a lo previsto en el art. 233-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña (CCCat.), por lo que desestima la pretensión de la Sra. Gema cuando solicita que se establezca en la suma de 200 euros al mes, durante dos años.
Contra esta resolución interpone recurso la demandante denunciando infracción del art. 233-14 CCCat.
y error en la apreciación de la prueba, al haber quedado acreditada su falta de capacidad económica y el perjuicio que le causa la ruptura de la convivencia, siendo su situación de absoluta insolvencia, mientras que el Sr. Teodoro dispone de ingresos superiores a los que refleja su declaración de IRPF, sin que le suponga ningún perjuicio el abono de la prestación solicitada. Añade que también hay que tener en cuenta la dedicación y acompañamiento a trabajos diversos del esposo, por lo que igualmente sería procedente la concesión de pensión compensatoria por razón de trabajo
SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente no se ajustan debidamente a lo solicitado en su demanda reconvencional, en la que únicamente planteó la procedencia de la prestación compensatoria en base al art.
233-14 CCCat, refiriéndose ahora, además, a la compensación económica por razón de trabajo, de forma un tanto confusa puesto que se entrecruzan ambos conceptos, debiendo quedar claro que estamos ante cuestiones de carácter estrictamente económico entre los cónyuges, por lo que resultan de plena aplicación los principios de rogación y de congruencia que informan el proceso civil ( arts. 216 y 218 de la LEC) ya que el menor rigor o la flexibilización de estos principios a la que tantas veces nos hemos referido en el ámbito del Derecho de Familia únicamente es predicable respecto de aquellas cuestiones que afectan a los hijos menores de edad.
Por tanto, conforme a dichos principios hay que estar a los concretos términos en que la esposa planteó sus pretensiones en primera instancia, sin que proceda alterarlos en esta segunda instancia ( art. 456 de la LEC). No obstante, no está de más recordar que se trata de dos derechos de contenido económico, de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos puesto que dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, siendo también diferentes los presupuestos para el reconocimiento de uno y otro, es decir, por un lado la pensión compensatoria (prestación compensatoria desde la aprobación del Libro II del CCCat por la Llei 25/2010, de 29 de julio) regulada en los arts. 233-14 y siguientes, y por otro lado la compensación económica por razón del trabajo, regulada en los arts. 232-5 y siguientes CCCat., debiendo centrarnos en la primera de ellas, tal como ha hecho la resolución recurrida.
El art. 233.14-1 CCCat. dispone que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
L a doctrina jurisprudencial sobre esta materia se recoge ampliamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº75/2015 ) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016 - que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución: '
TERCERO.- Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.
Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.
El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.
El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.
Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal , o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2 - 2014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.
Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.
Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba: ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.
En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.
Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'
TERCERO.- La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
Estamos ante un matrimonio sin hijos y con un periodo muy breve de convivencia. La prueba practicada se reduce a la documental -relativa a la vida laboral de la esposa y a la declaración de IRPF del esposo del ejercicio 2.015, constando unos ingresos netos totales en dicho ejercicio de 1.209,40 euros- y a la declaración de uno y otro litigante, desprendiéndose de sus manifestaciones que la convivencia se prolongó únicamente durante unos seis meses (tres meses antes de contraer matrimonio en 2014 y otros tres después de la celebración) y que durante ese tiempo la esposa no trabajaba, siendo el Sr. Teodoro quien hacía frente a los gastos familiares, manifestando que en aquél momento trabajaba en una empresa de animales, que la esposa no trabajaba para él sino que únicamente le acompañaba en alguna ocasión en la furgoneta, y que su salario era de unos 1.100/1.200 euros al mes, añadiendo que en el año 2014 la empresa le despidió por los problemas que le acarreaban las disputas conyugales, estando desde entonces en situación de desempleo, percibiendo una prestación de 426 euros, con la que ha de hacer frente al alquiler de la vivienda en la que reside, por importe de 350 euros al mes, y a los demás gastos para su subsistencia, a los que puede hacer frente gracias a la ayuda de sus hermanas.
Sobre estas alegaciones no se ha aportado prueba documental, pero lo mismo cabe decir en cuanto a la situación de la esposa porque tampoco ha aportado ninguna prueba que avale sus afirmaciones, manifestando en la vista que antes del matrimonio sí trabajaba (en el campo y en un almacén), que no lo hizo durante el matrimonio pero que ayudaba a su esposo en su trabajo y que él se hacía cargo de todos los gastos, y que después del cese de la convivencia ha trabajado en Fraga en un almacén, afirmando que sus únicos ingresos se reducen al subsidio de desempleo de 426 euros al mes pero que tiene tres hijos de una relación anterior, que tuvo un accidente laboral en agosto de 2016 y que no puede hacer frente a los gastos, pagando un alquiler de 300 euros al mes.
El informe de vida laboral obrante en las actuaciones acredita que antes de la celebración del matrimonio tuvo varios trabajos y que desde junio de 2015 ha ido alternados breves periodos de contratación con otros de percepción de subsidio por desempleo.
En esta situación, atendidas todas las circunstancias personales, laborales y económicas de uno y otro cónyuge la conclusión que se obtiene es que las pruebas practicadas no permiten acoger las alegaciones de la apelante en lo que se refiere a la procedencia de la prestación compensatoria (y lo mismo habría que decir si se hubiera planteado en tiempo y forma la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo), no apreciando la Sala error alguno en el análisis y valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia ni en el razonamiento seguido cuando descarta que concurran los requisitos para poder reconocer el derecho a esta pensión, no pudiendo hablar de desequilibrio económico cuando resulta que los ingresos que percibe uno y otro son los mismos, ciertamente muy escasos, por lo que ambos se encuentran en situación crítica, sin que por otro lado se haya acreditado que los ingresos del esposo sean superiores a los que refiere pues ninguna pregunta se le planteó al respecto, no constando que disponga de ahorros ni que su situación laboral sea distinta a la que afirma.
Por tanto, el recurso no puede prosperar y debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 394-1 y 398-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 35/2017 en los autos de Divorcio nº 49/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

