Sentencia CIVIL Nº 548/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 750/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 548/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100425

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2287

Núm. Roj: SAP Z 2287/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000548/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a doce de julio del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000890/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750/2017,
en los que aparece como parte apelante (ddo.) , ACTUACIONES VARIAS DE INGENIERIA RESIDENCIAL
S.L. y ZURICH INSURANCE PLC, representados por la Procuradora de los tribunales, LUIS JAVIER CELMA
BENAGES y; y asistido por el Letrado EDUARDO VALLÉS IRISO; y como parte apelada (dte.) , Montserrat ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO; y asistido por la
Letrada Dª. JESÚS MARÍA VERA GARCÍA; y aparece como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
de la CALLE000 núm. NUM000 de Zaragoza y CASER S.A., representados por la Procuradora Sra.
PILAR BAIGORRI CORNAGO; y asistido del letrado ELENA CAMPROVIN TOBÍAS; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 157/2017 de fecha 15 de mayo del 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dª María Soledad Gracia Romero, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Dª Montserrat frente a 'Actuaciones Viarias de Ingeniería Residencial SL', 'Cia de seguros Zurich Insurance PLC Sucursal en España', la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza y 'Caser SA' y en su virtud se condena a 'Actuaciones Viarias de Ingeniería Residencial SL', 'Cia de seguros Zurich Insurance PLC Sucursal en España' a abonar a la demandante la cantidad de 18.849,15 €, mas los intereses legales que en el caso de la aseguradora son los del art 20 LCS y en cuanto a la otra codemandada los del art 1.108 CC . De igual manera se desestima la demanda en lo que respecta a las codemandadas Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza y 'Caser SA'.

En materia de costas las generadas a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza y 'Caser SA' deben ser asumidas por la demandante. En cuanto a las generadas a la actora y a las codemandadas 'Actuaciones Viarias de Ingeniería Residencial SL' y 'Cia de seguros Zurich Insurance PLC Sucursal en España' deben ser asumidas por éstas últimas (tanto las propias como las de la actora).'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ACTUACIONES VARIAS DE INGENIERIA RESIDENCIAL S.L. y ZURICH INSURANCE PLC; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente la parte demandante; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio 2018

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima en parte la reclamación formulada por la representación procesal de la actora, lesionada tras sufrir una caída en el zaguán de su vivienda, y condena a la empresa que estaba llevando a cabo los trabajos de instalación de ascensor y reforma del rellano en planta calle y a su aseguradora al pago de la suma de 18.849'15 euros, con sus intereses, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por la misma, imponiendo a dichas demandadas el pago de las costas procesales causadas. Por el contrario, desestima la demanda respecto a la Comunidad de Propietarios de la finca y a su aseguradora, que también habían sido demandadas, por entender que no existe ningún elemento de imputabilidad de la misma.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación por parte de la citada empresa y de su aseguradora, negando la existencia de nexo causal entre los trabajos que la misma estaba llevando a cabo y la caída sufrida por la actora, si bien, y subsidiariamente, aceptarían la existencia de una concurrencia de culpas al 50%; también impugnan la condena al pago de intereses y de las costas. Aceptan, por el contrario, el importe indemnizatorio establecido por el juzgador.

Por su parte la actora se opone dicho recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida y aceptando, en consecuencia, la desestimación de su pretensión respecto a la Comunidad y a su aseguradora.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate en esta segunda instancia hay que comenzar señalando que en relación a supuestos de caídas en espacios de comunidades de propietarios existe una copiosa jurisprudencia que se resume en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , y recordada por la más reciente de 17 de diciembre de 2007 , razonando a tal efecto el Tribunal Supremo que 'es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 )'.En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede la inversión de la carga probatoria respecto a la culpabilidad en la producción de los daños, debiendo excluirse como fuente autónoma de responsabilidad y, por el contrario, considerándose como un criterio de imputación del daño al que lo padece el riesgo general de la vida ( S. de 5 de enero de 2006 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( S. de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( S. de 31 de octubre de 2006 ). Asimismo no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SS. de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 30 de mayo de 2007 , etc.), aunque sí cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del negocio o establecimiento por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles( SS. de 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo y 20 de junio de 2003 , etc.).



TERCERO. - Por tanto, en el presente caso la cuestión básica a dilucidar es la existencia o no de nexo causal entre las obras que estaba ejecutando la entidad demandada en el inmueble, consistentes en la bajada del ascensor a planta calle, con la consiguiente remodelación del zaguán de entrada y de las escaleras del primer tramo, y la caída sufrida por la actora el día 30/11/2016, que no ha sido puesta en duda, con las consiguientes lesiones padecidas por la misma.

Pues bien, de la prueba practicada en las actuaciones, y tras la revisión de la misma,resulta acreditado, en primer lugar, que el día en que ocurrió el siniestro, 30 de enero, sábado, las 19'15 horas aproximadamente, los trabajos que estaba llevando a cabo la entidad mercantil demandada a los que antes se ha hecho referencia, y que habían comenzado varios meses antes, estaban parados, al ser fin de semana y coincidir con el puente de San Valero, paralización que se extendió durante toda la semana siguiente al estar realizando un curso los trabajadores de la misma que intervenían en la citada obra; por tanto, la empresa era conocedora de que la situación en la que se encontraba el zaguán y el último tramo de escaleras iba a permanecer así durante nada menos que diez días, y dicha situación era la que aparece recogida en las diversas fotografías efectuadas por la hija de la lesionada al día siguiente de ocurrir el mencionado siniestro; asimismo está acreditado que no existía ningún tipo de señalización ni advertencia de peligro, y tampoco se instaló algún tipo de protección para evitar que durante ese dilatado periodo de tiempo el lugar donde se estaban llevando a cabo los trabajos, que era de tránsito diario y obligatorio para todos los vecinos, estuviera cubierto o protegido de algún modo para evitar riesgos de tropezones y caídas, algo previsible habida cuenta que se había dejado una pequeña diferencia de altura de varios centímetros (más de 5 según la perito sra. Begoña ) entre la zona del solado que estaba picada y la que todavía conservaba las baldosa originales.

Por otra parte, y pese a las objeciones formuladas por la mercantil demandada, y aunque ello no fuese un dato esencial, hay que convenir, con el juzgador de instancia, que la caída se produjo en el punto de unión entre el solado que aún no había sido retirado y la zona donde ya se había retirado y picado el suelo, que es donde se genera el escalón antes citados, y que dicho escalón estaba sin señalizar y sin cubrir, como se hizo posteriormente a raíz del accidente.



CUARTO.- Partiendo de estos hechos acreditados y aplicándoles la doctrina jurisprudencial antes citada hay que concluir que los trabajos que estaba llevando a cabo la empresa demandada en el zaguán del edificio, comenzados hacía varios meses, deben de considerarse, por sí mismos, como una actividad de riesgo, y si a ello se une el hecho de la inexistencia de señalización alguna de peligro o de advertencia (que, al parecer, sí se colocó cuando se reanudaron los trabajos, diez días después), no pudiendo enmarcarse la actuación de la lesionada dentro de un supuesto de distracción ni de los riesgos generales de la vida sino que debe entenderse provocado por una omisión de las debidas medidas de vigilancia y señalización exigibles a quien genera una situación de riesgo inhabitual y fácilmente evitable, creando esta situación de riesgo extraordinario una inversión de la carga probatoria que obliga a la demandada a demostrar la inexistencia de culpa alguna en el actuar de su empleado y, por el contrario, la concurrencia de un actuar culposo o poco diligente en la parte contraria, cosa que no ha hecho, pues aunque la lesionada fuese consciente de la existencia de las obras, no podía presumir la existencia del escalón sin señalizar, hay que concluir que sí que está acreditada la existencia de ese nexo causal entre el actuar del agente y el resultado dañoso producido.



QUINTO.- Debe rechazarse también la objeción que formula la parte recurrente, en este caso la aseguradora, respecto a la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS que establece la sentencia de instancia, y ello por cuanto no toda controversia en el proceso respecto al modo de producirse el siniestro ni a la responsabilidad en el mismo puede eximir a la aseguradora del reconocimiento de los intereses del citado precepto, como tampoco la simple reducción en sentencia de las cantidades reclamadas, ya que entonces la norma apenas tendría aplicación quedando así vacía de contenido y su finalidad (incentivar a la aseguradora a cumplir con su obligación) claramente incumplida. Por eso es necesario valorar 'a posteriori' si la postura de la aseguradora fue adecuada a las circunstancias del caso concreto o si la falta de pago o consignación se debió a una causa justificada o que no le fuese imputable.

En el presente caso la aseguradora de la empresa que estaba llevando a cabo las obras conocía dese un principio todas las circunstancias del caso, así como las consecuencias lesivas derivadas del mismo, no habiendo efectuado ofrecimiento alguno económico pese a apreciarse una más que posible responsabilidad de su asegurada, por lo que debe considerarse correcta la condena al pago de los intereses del citado art.

20 de la LCS .



SEXTO.- Debe, en consecuencia, desestimarse el presente recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas procesales causadas por el mismo a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por la representación procesal de las entidades ACTUACIONES VARIAS DE INGENIERIA RESIDENCIAL S.L. y ZURICH INSURANCE PLC , confirmando íntegramente la misma e imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente..

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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