Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 593/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100358

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2989

Núm. Roj: SAP A 2989:2019


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 593/2019

SENTENCIA NÚM. 548/19

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º,1 de IBI de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA SL habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. MARIA GRACIA MARTINEZ FONS y dirigida por el Letrado D LUIS MONTESINOS GOZALBO . ,y como apelada la parte demandada Patricia representada por el Procurador D CARLOS DOMENECH BERNABEU . con la dirección del Letrado D. MARIA CONCEPCION JIMENEZ GEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de IBI , en los referidos autos juicio verbal , tramitados con el núm 198/19 se dictó sentencia con fecha 2/07/19cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando integramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA, SL , representado por la procuradora de los tribunales, Doña Maria Garcia Martinez Fons contra doña Patricia, representada por el Procurador de los tribunales , don Carlos Domenech Bernabeu rey, en consecuencia debo:

Absover a doña Patricia de todos los pedimentos cursados en su contra.

Que se impongan las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número593/19 , señalándose para votación y fallo el pasado día 16/12/19 , en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia dictada en el presente proceso verbal de desahucio desestima la pretensión de la parte actora, aquí recurrente, considerando que el demandado ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, y denegando que le impago de las devengadas con posterioridad pueda ser analizado en este proceso.

Frente a ello se alza el recurrente considerando que la sentencia incurre por un lado en error en la valoración de la prueba al declarar la inexistencia de deuda en el momento de celebrarse la vista, manteniendo que existía una deuda de 400 euros, por lo que solicita un pronunciamiento de resolución contractual por incumplimiento con condena de aquella cantidad, junto a las mensualidades que se han devengado con posterioridad. A todo ello se opone el demandado en la oposición a dicho recurso.

SEGUNDO.- Incumplimiento del deudor.

En primer lugar, se basa la sentencia en la inexistencia de deuda en el momento de la vista (25/06/2019), al haber abonado el demandado las cantidades debidas en fechas posteriores a su devengo pero anteriores a la sentencia (2/07/2019).

Así consta en la documental aportada el pago de los siguientes conceptos reclamados:

- Renta de marzo 2018: documento de pago el día 16/03/2018 y 12/04/2018

- Renta de junio 2018: documento de pago el día 03/07/2018

- Renta de agosto 2018: documento de pago el día 01/09/2018

- Renta de enero de 2019: documento de pago el día 26/03/2019

- Renta de febrero de 2019: documento de pago el día 29/04/2019

- Renta de marzo de 2019: documento de pago el día 2/05/2019

- Renta de abril 2019: documento de pago el día 27/05/2019

- Renta de mayo de 2019: documento de pago el día 29/05/2018

- Renta de junio 2019: documento de pago el día 03/06/2019

El recurrente presenta demanda el día 4 de abril de 2019 reclamando parte de las mensualidades de marzo, junio y agosto de 2018 y la totalidad del importe de las rentas de enero a marzo de 2019, así como todas aquellas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión. Como puede observarse en el momento de la demanda se debían dichos importes.

Cuando se celebra la vista (25/06/2019) estas cuantías se han abonado, pero concurre, a juicio del demandante, el impago de 400 euros relativos al mes de octubre de 2018.

La cuestión objeto del recurso se concreta por tanto, por un lado, en si ha existido un incumplimiento del arrendatario que legitime al recurrente la resolución contractual y consecuente desalojo. Y en segundo lugar, si al respecto de la reclamación de rentas, procede la condena de la renta de octubre de 2018 que no había sido solicitada en demanda, y de las rentas devengadas con posterioridad a la sentencia, y hasta la fecha de la actual resolución, cuya condena se adiciona en el recurso.

En este fundamento vamos a analizar la primera de las cuestiones. Consta acreditado como hemos visto, el retraso constante en el pago de las rentas y los abonos del arrendatario una vez iniciado el proceso. Sobre los efectos de este incumplimiento ya se ha pronunciado esta Sala (S. 31 mayo 2018) el criterio de esta Sección acerca de la apreciación de la situación y retrasos continuos, según sentencia de 20 de abril de 2005, es el de que la situación de incumplimiento la determina el momento de presentación de la demanda; y que el pago de la renta con retraso no presupone consentimiento del arrendador sobre la fecha de cumplimiento, según sentencia de 6 de mayo de 2007. El retraso en el pago, según sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014, no queda amparado por la costumbre seguida entre las partes. Los pagos realizados con posterioridad por los demandados no merman la procedencia de la reclamación de resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien deberán tenerse en cuenta en cuanto a las cantidades objeto de condena.

Por tanto, con relación a la pretensión de resolución contractual y desalojo, debe estimarse el recurso y la demanda presentada, a salvo de que se estime que no existiendo deuda a fecha de la vista, pudo enervarse la acción.

TERCERO.- Acción de reclamación de rentas.

- RENTAS DEBIDAS HASTA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Resta por determinar, si el recurrente puede instar la condena a la renta de octubre de 2018, por importe de 400 euros que alega le restan por percibir.

La respuesta de la juzgadora a quofue negativa, a la vista de que, efectivamente, dicha mensualidad no fue pedida en la demanda, sin que sea admisible la alteración del petitumcon rentas anteriores, que pudo y debió reclamar en el momento de su demanda considerando que la solicitud excedería del ámbito del art. 426 LEC, al constituir una alteración de lo pedido.

Sin embargo, analizado el devenir de los acontecimientos del presente asunto, se puede observar que el letrado de la parte demandada aclara al inicio en el acto de la vista que la ausencia de referencia a esa mensualidad en la demanda se debió a una distinta imputación de pagos de las cantidades abonadas con retraso por la parte arrendataria.

Así, del documento 10 correlacionado con los documentos de pago aportados en la oposición, podemos observar que efectivamente la demandada ingresó en octubre de 2018 400 euros. El demandante al no poder visualizar el concepto de la transferencia bancaria en su cuenta (documento 10 demanda) imputó los 400 euros al pago de la mensualidad corriente (Octubre de 2018), pero dicho pago fue tenido en cuenta a la hora de concluir que de la anualidad de 2018 la demandada adeudaba 500 euros. Contestada la demanda, se observa como la demandada ha realizado una imputación de pagos diferente dado que ha conceptuado cada una de las transferencias, y así el pago de octubre de 2018 (documento 1 de la oposición) lo imputa al mes de marzo de esa misma anualidad.

La nomenclaturaen la reclamación, y su modificación por asunción del sistema de imputación de pagos que realizó la demandada, no puede equipararse a una alteración del petitumde la demanda, ya que lo solicitado fue el importe debido por rentas de 2018, la rubriquemos con el mes de marzo o con el de noviembre. El actor, pudo también mantener su liquidación, y en ese caso la demandada no habría acreditado el pago de la mensualidad de marzo, por lo que siendo evidente la existencia de la deuda, y habiéndose reclamado su importe en la demanda, la modificación de la nomenclatura, por la voluntad de aceptar la imputación de la deudora, no puede conllevar al efecto procesal diabólico de impedir su estimación.

Atendidos estos extremos, debemos considerar que efectivamente, en la fecha de la vista la arrendataria debía, por retrasos en la anualidad de 2018, pues no puede justificarse con un solo documento, tanto el pago de la renta de marzo de 2018, como la de octubre de 2018.

Ab abundatium, vista la controversia producida en la contabilidad de las deudas por el arrendamiento, causada por la actitud morosa de la demandada, la parte recurrente activa el mecanismo del art. 328 LEC, que es admitido por el tribunal de primera instancia, requiriéndose a la arrendataria para que aporte todos los pagos efectuados en 2018 (Providencia de 18 de junio de 2019), sin que conste cumplimentado dicho requerimiento.

Su pasividad y actitud obstativa a efecto de aclarar las cantidades realmente debidas según los conceptos determinados en sus transferencias, tienen un claro efecto procesal que la sentencia de primera instancia obvia. Así, dice el art. 329 LEC que ' en caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.'. Por tanto, supone un apoyo probatorio determinante de la posición defendida en el recurso, imponiéndose la condena al pago de los 400 euros debidos por rentas del año 2018, con sus intereses, e impidiendo la enervación.

- RENTAS DEVENGADAS TRAS LA SENTENCIA Y HASTA LA ACTUAL RESOLUCIÓN.

La parte arrendataria no ha alegado en fase de oposición al recurso que se deban nuevas cantidades a fecha de la presente vista, teniendo la misma cabida por imperativo de lo dispuesto en el art. 440 LEC tras la reforma operada por la ley de 4/2013, que permite la condena a rentas hasta la efectiva entrega de la posesión, teniendo debido reflejo la mentada solicitud en el suplico, por lo que debe estimarse la petición.

CUARTO.- Costas.

Visto el sentido del presente recurso, debe revocarse la condena en costas efectuada en la instancia, dictando nuevo pronunciamiento de condena en costas a cargo de la parte demandada (394 LEC), sin que se impongan las de esta instancia a ninguna de las partes (398 LEC).

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2019 en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 198/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Ibi, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de estimar la acción ejercitada por PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA S.L. frente a D.ª Patricia, y en su lugar ACORDAMOS:

1) Declarar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2014 relativo al local sito en en Ibi, calle Santa Rita n.º 44, bajo, finca registral 21.903, celebrado entre PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA S.L. como arrendador, y D.ª Patricia como arrendataria.

2) Declarar haber lugar al desahucio de la parte demandada, y condeno en consecuencia a D.ª Patricia a que desaloje y deje a la libre disposición de PROMOCIONES Y OBRAS JUANPA S.L. la referida finca. En caso de no realizarlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento.

3) Condenar a la parte demandada a abonar 400 euros como rentas debidas hasta julio de 2019, así como todas aquellas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 521,73 euros mensuales, así como el interés legal de dicha suma, desde el día de presentación de la demanda que dio origen a este procedimiento.

4) Condenar, a satisfacer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que se impongan las de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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