Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 361/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100526
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3394
Núm. Roj: SAP A 3394:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000361/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000928/2017
SENTENCIA Nº 548/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 928/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Oneida Diseño, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jesús E. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. José Zomeño Nicolás, y como apelada, la parte actora, Bankia S.A., representada por el Procurador Sr. Lorenzo C. Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Marta Recio Gordo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Bankia S.A., por sucesión procesal de Banco Mare Nostrum S.A., contra Oneida Diseño S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos:
1.- Declaro resuelto el contrato de cuenta celebrado el 22 de octubre de 2015 del demandado con Banco Mare Nostrum S.A.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de siete mil seiscientos veintisiete euros con noventa y siete céntimos, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio hasta el pago, y al pago de las costas procesales..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Oneida Diseño, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 361/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación
1.- Interpone la representación procesal de la mercantil Oneida Diseño SL recurso de apelación frente a la sentencia nº 60/2019 de 25 de febrero del Juzgado de primera instancia número 2 de Elche, que estima la demanda y declara la resolución del contrato de cuenta de 22.10.15 con Banco Mare Nostrum SA, y condena a Oneida Diseño SL a abonar 7 627, 97 euros, más intereses y costas.
2.- La apelante impugna por errónea valoración de la prueba la sentencia de primera instancia, por considerar que la demandante no ha probado debidamente los hechos, por no ser suficiente la certificación notarial de que la cuenta se ha liquidado conforme a lo pactado. Añade que se tendrían que haber aportado los apuntes que dan lugar al saldo deudor. También entiende que se ha valorado erróneamente la prueba porque se reclaman cuotas impagadas de un préstamo que se está reclamando a su vez en un procedimiento de ejecución en el juzgado de primera instancia número uno de Torrevieja, lo que dice que no está acreditado. Termina solicitando que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra acogiendo los motivos de oposición, con imposición de costas.
3.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sostiene en esencia que en el contrato se pactó que la liquidación del pago de intereses y comisión por saldos deudores se practicaría mensualmente, y que no existen cláusulas abusivas. Afirma que no reclama recibos que son reclamados en la ejecución nº 995/2017 del juzgado de primera instancia de Elche. Solicita la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante por temeridad.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Prueba practicada.
4.- Es cierto que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).
5.- Como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), 'el recurso de apelación supone una 'revisio prioris instantiae' [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC'.
6.- Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
7.- En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
8.- Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
9.- La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria. Expone las características e la relación jurídico-obligatoria entre las partes, base para el análisis de la documentación aportada. En su examen otorga veracidad y fuerza probatoria a los documentos aportados por la actora, y, dado que la simple negativa de la demandada, en cuanto contiene una alegación de hechos impeditivos o excluyentes necesitados de prueba y cuya carga recae en la ahora apelante. No probó el pago de las cuotas del préstamo, no acreditó la duplicidad en la reclamación de cuotas respecto del proceso de ejecución núm. 995/2017 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche. No prueba otro hecho impeditivo como es la existencia de saldo en la cuenta para evitar el descubierto, como tampoco prueba la existencia de un pacto por el que tuviera que consentir expresamente los cargos en cuenta corriente. Analiza correctamente la sentencia de instancia la liquidación de comisiones e intereses con carácter mensual.
10.- Respecto de la referencia al procedimiento de ejecución seguido con número 995/2017 ante el Juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, se trata de un mero error material, pues el jugado al que se refiere es al juzgado correspondiente de Elche, como también resulta del propio expediente, y se comprueba en escrito de la entonces demandante con entrada en el juzgado el 24.4.18.
11.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.
12.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Campos, en nombre y representación de la mercantil ONEIDA DISEÑO SL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el juicio ordinario nº 928/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

