Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 773/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100542

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:804

Núm. Roj: SAP CC 804/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00548/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2018 0001736
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000540 /2018
Recurrente: Purificacion
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: Alexis
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: PEDRO LUIS CONEJERO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 548/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 773/2019 =

Autos núm.- 540/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal (posesorio) núm.- 540/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3
de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Purificacion , representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendida por el Letrado Sr.
Llanos Hernández, y como parte apelada, el demandado, DON Alexis , representado en la instancia y
en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr.
Conejero Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 540/2018, con fecha 22 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Purificacion frente a D.

Alexis .

2.- Se condena en costas a la parte actora. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 fr de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia desestima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda de retener la posesión, en la que se insta la condena del demandado D. Alexis a cesar en la perturbación posesoria que sobre la finca rústica conocida como ' DIRECCION000 ' viene realizando, y a sacar de manera inmediata de la misma los ganados que ha introducido en su interior, debiendo respetar la situación posesoria actual y absteniéndose en lo sucesivo de perturbar la posesión de la demandante Sra.

Purificacion sobre la referida finca.

La pretensión de tutela posesoria se apoya en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante, ganadera de profesión, viene poseyendo y explotando la totalidad de la DIRECCION000 ', de la que es propietaria de 26 partes de las 60 en las que se divide la finca, como consecuencia del fallecimiento y jubilación de los restantes comuneros, habiéndose procedido por el demandado Sr. Alexis el día 27 de abril de 2018 a introducir ganado vacuno en la finca.

El demandado niega que la demandante ostente la posesión de la finca, de la que precisa no es una misma finca pues DIRECCION001 es una y DIRECCION002 otra distinta, aunque colindantes ambas, constituyendo la primera un proindiviso mientras que la segunda es propiedad de la familia del demandado y en ella nunca ha tenido ganado la demandante. Niega el demandado que la actora ostente la posesión pacífica y en exclusiva de la finca al haber realizado obras tendentes a impedir la entrada de ganado que no sea suyo.

Opone la falta de legitimación activa de la demandante por no ostentar la posesión de la finca, la inexistencia de perturbación al haber avisado previamente a la demandante de su intención de introducir las cabezas de ganado en la misma dada su condición de propietario, arrendatario y cesionario, y la imposibilidad de ejercer una acción interdictal entre coposeedores por cuanto que el demandado no pretende excluir la posesión en común de la demandante.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa y entiende que nos hallamos ante un supuesto de desposesión sin perturbación y/o despojo por cuanto el demandado estaría obrando en el ejercicio de un derecho y amparado por el ordenamiento jurídico. Añade a ello que tampoco ha resultado acreditado con un mínimo de racionalidad y suficiencia que el Sr. Alexis introdujera el ganado a la fuerza en la finca de autos o que haya introducido más cabezas de las que le correspondería con arreglo a los contratos de cesión y arrendamiento suscritos, no constando ánimo o intención alguna de perjudicar a la actora, quien continúa poseyendo la finca y su ganado pastando en las mismas condiciones en las que lo hacía con anterioridad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante formulando en breve síntesis las siguientes alegaciones: Primero.- Infracción de los artículos 441 y 446 del Código Civil : Considera la recurrente que la sentencia dictada yerra en la aplicación del derecho. Afirma que la perturbación posesoria causada por el demandado a la actora es evidente, con independencia de la forma o lugar por el que aquel haya introducido lo animales en la finca. La sentencia incurre en contradicción interna pues comienza diciendo que la finalidad de este tipo de procedimientos es la tutela sumaria de la posesión como un hecho, o del hecho de la posesión, con independencia del título a poseer o de los títulos que puedan ser esgrimidos por el demandado para amparar su conducta, y termina desestimando la demanda en base a los títulos aportados.

Segundo.- Tras expresar que la regulación contenida en el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coincide sustancialmente con la que la Ley de 1881 recogía en el artículo 1651, señala que, por ello, resultan de aplicación la práctica totalidad de los criterios jurisprudenciales existentes durante la anterior regulación procesal civil, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 13 de febrero de 1993 en orden a la naturaleza del juicio de interdicto de recobrar la posesión.

Tercero.- Destaca que la sentencia analiza y resuelve con acierto la cuestión relativa a la legitimación activa de la demandante, subrayando que al única poseedora era la demandante y que el supuesto de autos no es un problema o conflicto entre coposeedores sino entre un poseedor (la demandante) y un tercero (el demandado).

Cuarto.- Puntualiza que la resolución impugnada es errónea y contradictoria en su fundamento jurídico tercero. No puede compartirse la desestimación de la demanda con base en un supuesto derecho a poseer que ostentaría el demandado en base a unos títulos de cesión o de arrendamiento por parte de personas que dicen ser copropietarios, cuando el supuesto derecho a poseer por parte del demandado no es objeto de protección sumaria de la posesión.

La sentencia llega a negar también que el hecho de introducir ganado vacuno en la finca sea un acto de perturbación porque el demandado negó haber cortado la alambrada. No se puede compartir este razonamiento porque la perturbación se produce con independencia de que el demandado haya introducido el ganado por la puerta de la finca o mediante el paso abierto por el mismo cortando la alambrada que separaba esta finca de la colindante, propiedad de su familia.

Tampoco es razonable el argumento utilizado en la sentencia de que la actora sigue utilizando o poseyendo la finca. Esto sería válido si se hubiese denunciado un despojo, pero lo denunciado es un acto perturbación evidente y palmario.

Afirma la sentencia que no existe ánimus spoliandi, pero la mayoría de la doctrina consideraba tal ánimo ínsito en la propia acción. El ánimus spoliandi es una presunción iuris tantum que exige prueba en contrario.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la acción interdictal.

Decíamos en nuestra sentencia núm.- 496/2018, de 26 de noviembre, que los requisitos de prosperabilidad de la acción sumaria de retener o recobrar la posesión, a tenor del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 446 del Código Civil, son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión, a los efectos jurídicos indicados, no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro; 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial; 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad), esto es, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado, ya que el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena no admitir las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4 del Código Civil; y 4 ) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Y señalábamos que así se configura el juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un animus spoliandi, entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice. A este respecto constituye doctrina jurisprudencial unánime que cuando del ejercicio de la protección posesoria se trata basta con acreditar la mera tenencia o posesión como hecho, pues no se ventila el mejor derecho sino la preexistencia o no de una situación fáctica de la que se venía disfrutando por quien ejercita dicha acción posesoria. Por consiguiente, es suficiente que el promovente acredite que se hallaba materialmente en la posesión, disfrute, uso, disponibilidad o tenencia de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido; y, todo ello, evidentemente, sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, acudiendo al respecto al correspondiente juicio declarativo.

Como ejemplo de lo dicho la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3º, viene declarando en sentencias de fecha 17 de marzo de 2011, 20 de noviembre de 2012, 2 de noviembre de 2016 o la más reciente de 19 de junio de 2018 que 'el procedimiento para la tutela sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho, que puede ejercitar quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a que se refiere el artículo 250, nº 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (en la terminología clásica, interdicto de recobrar y retener la posesión), es un procedimiento sumario, con limitación de alegaciones y medios de prueba al objeto del mismo que es la protección provisional de una posesión civil o natural, incluso la consistente en la mera tenencia sin que al poseedor le asista un verdadero derecho a poseer, frente a cualquier despojo o perturbación violenta, de manera que excede del ámbito del presente procedimiento la cuestión relativa a la existencia de un derecho real que ampare la acción ejercitada (...)'.



TERCERO.- Sobre el despojo y/o perturbación.

Debemos puntualizar con relación a la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración que la parte recurrente no extiende su impugnación a los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, sino únicamente al tercero, relativo al despojo y/o perturbación.

De esta manera, concebido el despojo o perturbación, conforme a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, como cualquier alteración de un estado de hecho preexistente y sin autorización 'legal' para ello, se ha de recordar, como así hace también la juzgadora de instancia, que en ocasiones tal despojo/perturbación, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la petición interdictal, pues existen supuestos en que no cabe apreciar perturbación/despojo a pesar de la concurrencia de la desposesión, como ocurre, ciertamente y de acuerdo con la juzgadora a quo, en el ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber, el consentimiento del poseedor, la posesión meramente tolerada, y la ejecución de un mandato emanado de autoridad competente (en este sentido, sentencia núm.- 382/2014, de 18 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Orense).

En este orden de cosas, y sin dejar de reconocer la enorme dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de desposesión digno de ser amparado por la vía interdictal, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial que conecta el ámbito de protección de este tipo de acciones con el fin último de los interdictos, que no es otro que salvaguardar el principio general de respeto a la paz social, evitando mutaciones unilaterales de la realidad preexistente, no amparadas jurídicamente, por lo que a la hora de dispensar o no la tutela prevista en el ordenamiento jurídico no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales sino que habrá de descenderse al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.

Pues bien, pese a existir constancia indubitada de que el demandado ha introducido sus cabezas de ganado en la finca, esta actuación no merece, a juicio de la Sala y en concordancia con lo resuelto en primera instancia, reproche civil alguno al haberse podido constatar, desde un punto de vista aprorístico y sin perjuicio de lo que pudiera resultar en procedimientos declarativos ulteriores, atendida la naturaleza del presente, que el demandado detentaba un derecho a poseer y explotar la finca indivisa al corresponderle 4,67 partes en virtud de contrato de arrendamiento (doc. 3 y 4 de la contestación a la demanda), 2,33, 24,5 y 2,5 partes, en virtud de diversos contratos de cesión (doc. 6 y 7 de la contestación), por lo que nos encontraríamos ante un supuesto en el que el demandado obraría en el ejercicio de un derecho y amparado por el ordenamiento jurídico, sin afectar de manera real y efectiva a la posesión de la actora, cuyo ganado vendría pastando en las mismas condiciones en que lo hacía con anterioridad a que el demandado introdujera el suyo, y además, en atención a las circunstancias concurrentes, no puede presumirse tampoco en el demandado un claro ánimo de perturbar, inquietar o despojar dado que su actuar venía presidido por la creencia racional, legalmente amparada, de que ejercitaba un derecho legítimo. Todo ello conduce directamente a la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion contra la sentencia núm. 162/19, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 540/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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