Sentencia CIVIL Nº 548/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 154/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100506

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1137

Núm. Roj: SAP GR 1137/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 681/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 548
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
D. MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA Granada a 11 de julio de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 154/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 681/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. Raimundo , representado por la procuradora Dª Alicia Luque Díaz y defendido por el letrado D.
Gregorio Javier Melero Ruiz; contra Cajamar Caja Rural SCC, representado por la procuradora Dª María José
Rodríguez García y defendido por el letrado D. Pablo Valverde Montañés.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Diaz, en nombre y representacion de DON Raimundo contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de febrero de 2019 y, formado rollo, por providencia de 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 13 de julio de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de las cláusulas de limitación del tipo de interés y la de gastos y se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses abonados de más y de los gastos satisfechos en beneficio de la demandada con los intereses legales.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el demandante no actuó como consumidor, pues entiende que el destino del préstamo fue la adquisición de un local comercial para el ejercicio de su actividad.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega infracción procesal por falta de exhaustividad e incongruencia interna y error en la valoración de la prueba al no haberse pronunciado la resolución recurrida sobre la 'cuestión procesal sobrevenida' planteada en la audiencia previa relativa a la cesión del crédito hipotecario a un tercero en diciembre de 2017.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: La única cuestión planteada en el recurso de apelación es el defecto de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la cuestión relativa a la cesión del crédito producida durante la tramitación del procedimiento. En este sentido, la parte apelante muestra su disconformidad con el hecho de que en la sentencia se analiza el fondo del asunto sin valorar la cuestión procesal suscitada por la parte actora en la audiencia previa, consistente en la falta de capacidad de la entidad demandada al haberse cedido el crédito a un tercero.

Efectivamente, en la audiencia no sólo se planteó esta cuestión con carácter previo, sino que la demandante finalmente optó por desistir de la pretensión deducida frente a Cajamar quien, si bien admitió el desistimiento, solicitó la imposición en costas a la parte actora. Del visionado de la vista se comprueba como, admitido el desistimiento, sin llegar a celebrarse la audiencia previa, el procedimiento quedó pendiente de decidir sobre la imposición de las costas.

Por tanto, a falta de pronunciamiento definitivo del juez de instancia sobre el desistimiento, será ahora en la segunda instancia donde, en virtud del recuso, se deba proceder a dicho pronunciamiento El artículo 19.1 LEC establece como regla general que ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' Al desistimiento se refiere el art. 20 LEC al disponer en su apartado 2 que ' El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía' añadiendo el apartado 3º que '...Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno' La naturaleza 'unilateral' del desistimiento, indiscutible en los casos en que el demandando no hay sido todavía emplazado para contestar a la demanda y en los casos en que el demandado se halle en rebeldía, queda matizada en los supuestos en que el demandado hubiera sido ya emplazado. En caso de conformidad, procede acordar el desistimiento y, en caso de disconformidad, la ley dice que el juez resolverá 'lo que estime oportuno' por lo que podrá entender procedente la admisión o la inadmisión.

Así lo entiende la STC 187/1990, de 26 de noviembre: ' El desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no puede aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley sumamente parca, por lo demás, en sus previsiones sobre desistimiento. Como también señala el Ministerio público, tal parquedad legislativa ha ocasionado que sean los órganos judiciales quienes en cada supuesto han decidido de forma casuista en uno y otro sentido sobre la necesidad del acuerdo de la parte demandada para la aceptación del desistimiento, sin que por ello se incurra en vulneración de derechos fundamentales. Se trata, en efecto, de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al Juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este Tribunal.

Ciertamente que los Tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada, pero semejante obligación se deberá a las exigencias generales del art. 24 C.E ., no a que éste requiera que el desistimiento sea necesariamente bilateral, bilateralidad que derivaría, en su caso, de las circunstancias concretas del supuesto de hecho' En el caso de autos, la magistrada a quo, dado que la oposición de la demandada se limitaba a la voluntad de que siguiese el juicio por las costas, admitió el desistimiento quedando pendiente la resolución sobre la posible condena en costas. Al no haberse hecho así, es procedente reconocer a la parte apelante su derecho a apartarse del ejercicio de la acción que había entablado frente a la entidad demandada, si bien con la correspondiente condena al pago de las costas que hasta el momento del desistimiento hubiera podido generar a aquellos, a tenor de lo que dispone el artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil En consecuencia, procede estimar este recurso y acordar el desistimiento del apelante admitido en el acto de la audiencia previa con expresa condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Al haberse estimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo frente a la Sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en los autos 681/2017, dejando sin efecto la misma y acordando el desistimiento de la pretensión deducida frente a la demandada con expresa condena a la parte actora.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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