Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 550/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100452

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16934

Núm. Roj: SAP M 16934/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2018/0002533
Recurso de Apelación 550/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 473/2018
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Everardo y Dña. Gracia
PROCURADOR Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
APELADO Y DEMANDANTE: INVESTCAPITAL MALTA LTD
PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº548/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
473/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de Dña. Gracia y D. Everardo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA BELEN
GOMEZ MURILLO contra INVESTCAPITAL MALTA LTD apelado - demandante, representado por el Procurador
D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de la mercantil INVEST CAPITAL MALTA LTD, contra Doña Gracia y Don Everardo , debo condenar y les condeno solidariamente a Doña Gracia y a Don Everardo a que paguen a la mercantil INVEST CAPITAL MALTA LTD la cuantía de 21.446,15 euros, más intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-Los demandados recurren Sentencia que estimó pretensión de condena al pago de cantidad debida por contrato de préstamo personal.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida considera justificada la cesión del crédito vinculado al contrato de préstamo firmado por los recurrentes, con documento notarial al folio 38, que indica la cesión de crédito a la demandante con referencia al número de contrato y al titular del préstamo, con indicación de su nombre, apellidos y NIF, justificación de cesión suficiente sin que las discrepancias de número alegadas por los recurrentes sean asumibles por estar referidas al que aparece en la parte superior de la solicitud de préstamo personal, folio 35, número diferente al que también se incluye en el documento como número de contrato, sin que por esa razón la discrepancia relativa a la identificación numérica alegada sea asumible cuando, además, está plenamente identificado en la certificación el recurrente como titular del préstamo con su nombre, apellidos y NIF, contrato en el que la otra recurrente firmó también como cotitular, razones fácticas que justifican la legitimación activa y pasiva de los litigantes.



TERCERO.- Los recurrentes alegan la inexistencia de prueba que acredite el origen aritmético de la suma reclamada, discrepancia de liquidación no planteada en la instancia como motivo de oposición, por no haber contestado la demanda, suma que trae causa, en el presente caso, de préstamo personal en el que fue entregada cantidad como principal, con reconocimiento por el recurrente de adeudar dicha cantidad, folio 36, sin que por ello sea necesaria la aportación de extractos de cuenta con movimientos por estar determinada la obligación de pago de los recurrentes con cuotas mensuales fijas, cantidad reclamada que quedó limitada al principal debido, a los intereses remuneratorios pactados y a la cuantía del seguro, cantidades cuya determinación se vincula al contenido del contrato y a los incumplimientos de pago de los recurrentes, razones que llevan a considerar probada la cuantificación de la deuda reclamada, sin que los recurrentes hayan justificado pagos no incluidos en la liquidación realizada.



CUARTO.- Los recurrentes consideran que la cláusula de vencimiento anticipado aplicada es también abusiva, motivo por el que no sería aplicable la pérdida del plazo para el pago de la deuda en la forma convenida.

La discrepancia expresada no es asumible por justificar la demandante la pérdida de plazo con cita de la cláusula incluida en el contrato y, también, por considerar la obligación de pago incumplida un incumplimiento grave y esencial del contrato, folio 24, incumplimiento que la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 vincula al contenido del artículo 1124 CC, resolución por incumplimiento de obligación principal, al establecer '(...) El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124 si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.....', obligación que se identifica con el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización, en las que se incluye devolución del capital prestado y de intereses remuneratorios y que constituye la obligación principal y esencial asumida por los prestatarios, obligación incumplida en el presente caso por impago de las cuotas mensuales desde mayo de 2015 hasta octubre de 2016, incumplimiento de obligación principal que justifica la reclamación planteada y que hace irrelevante e innecesario el control de abusividad del contenido de la cláusula de vencimiento anticipado, por dar fundamento a la pretensión incumplimiento alegado por la demandante no vinculado al contenido de la cláusula.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo y Dña. Gracia . contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial de fecha 29 de Marzo de 2019 en autos nº 473/2018, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0550-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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