Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1255/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100562

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1437

Núm. Roj: SAP MA 1437:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 548/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1255/2018

AUTOS Nº 1167/2016

En la Ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso RURALNEVADA S.C. AND que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ROCIO DANIELA LAVA OLIVA y defendido por el Letrado D. MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA. Es parte recurrida PROMOCIONES VILLA SERENA S.L que está representado por el Procurador D. FRANCISCO BERNAL MATE y defendido por el Letrado D. MIGUEL DOMINGO GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/03/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Desestimar la oposición deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lava Oliva en nombre y representación de Ruralnevada, S.C.And., contra la reclamación formulada en el juicio cambiario por Promociones Villa Serena, S.L., y, en consecuencia, condenar a la primera a abonar a la segunda la suma de 30.000 euros incrementada en la que resulte de aplicarle el interés previsto en el art. 58 L.C.Ch . con imposición de costas a la demandada'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10/09/2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente al Auto de instancia que desestimó la oposición a la ejecución despachada en los presentes autos, por entender que al tercero tenedor del pagaré objeto de ejecución no le son oponibles las excepciones que los demás obligados cambiarios tengan entre sí, entre las que se encuentra el pago del importe del referido pagaré por parte del deudor a la Agencia Tributaria en cumplimiento a la diligencia de embargo de créditos con el fin de evitar la incoación de un procedimiento sancionador, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la excepción de pago alegada debe ser apreciada, ya que su representada abonó el importe del pagaré reclamado sin tener constancia de que dicho pagaré hubiere sido transmitido mediante endoso a un tercero, impugnando expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por entender que no tuvo en cuenta la acción fraudulenta cometida entre el tenedor inicial y el demandante, que son una misma sociedad al estar al frente de ellas como apoderado y administradores las misma persona, realizando un endoso ficticio para eludir sus obligaciones fiscales y sin que se le comunicara el endoso habido

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la impugnante en su escrito de recurso, repetición de las planteadas en la instancia, fueron resueltas de manera explicita y razonada en la resolución recurrida, cuya fundamentación la Sala acepta, hace suya y da por reproducida fin de evitar repeticiones innecesarias, no debe olvidarse que la LCCH permite el endoso de los títulos cambiarios como una de las formas de circulación de éstos, eso sí la forma más natural y propia del negocio cambiario, que proporciona al tenedor acción directa contra todos los tenedores anteriores y demás obligados cambiarios, sin que frente al mismo se puedan oponer por los demandados las excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o anteriores tenedores, dado el tenor del Art. 20 de la citada Ley, que establece: 'El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'.

Y en el caso de autos, partiendo de la base de que la entidad ejecutante no tenía obligación de comunicar el endoso al deudor ejecutado, el pago efectuado por éste a un tercero, en este caso a la Agencia Tributaria, no puede oponerse, conforme a lo que antes se expuso, al endosatario y hoy ejecutante Promociones Villa Serena S.L., máxime cuando, de una parte, no consta que éste conociera el pago efectuado por la demandada del importe del pagaré ejecutado a un tercero, y lo que es importante se llevaron a cabo con posterioridad al endoso, pues cuando se realizó el pago el día 7 de abril de 2016, esto es un día antes de su vencimiento, ya se había efectuado el endoso según se hace constar en la comunicación remitida por burofax por el primer tenedor al demandado en la misma fecha.

No obsta a lo anterior, las alegaciones de la recurrente relativas a la supuesta connivencia entre la tenedora inicial y la endosataria demandante, so pretexto de que se trata de una misma sociedad al ser una misma persona apoderada y administradora de dicha sociedades, cuando al margen de se introdujeron en el debate extemporáneamente, al hacerlo en el acto de juicio y no con la contestación a la demanda, no debe olvidarse que se trata de dos sociedades distintas con plena e independiente capacidad de obrar, con objeto social y composición diferentes, aunque pueda vislumbrarse algún tipo de relación entre ellas por la persona que ejerce el cargo de apoderado. En tal sentido son elocuentes las consideraciones contenidas en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, que la Sala hace suyas, a saber:

Así, pues, teniendo en cuenta que el Art.67 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque, establece que: 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor', o lo que es lo mismo que el tenedor es inmune frente a las excepciones causales planteadas por el deudor cambiario, no pudiendo liberarse este de su obligación de pago oponiendo el pago hecho de la deuda causal, se está en el caso de desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RURALNEVADA S.C.AND contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, de fecha 8 de marzo de 2018, en los Autos de Juicio cambiario nº 1167/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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