Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5234/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100499
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1600
Núm. Roj: SAP SE 1600:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20090045956
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 5234/2018
Negociado: 5N
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 500/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº23 DE SEVILLA
Apelante: Luisa
Procurador: MACARENA PEÑA CAMINO
Abogado: JUAN ANTONIO MORA REY
Apelado: Héctor
Procurador: ROCIO MAESTRO FERNANDEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 548/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 23 (Familia) de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5234/2018
JUICIO Nº 500/2017
En la Ciudad de Sevilla a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Don Héctor, representado por la Procuradora Doña Rocío Maestro Fernández que en el recurso es parte apelada contra Doña Luisa representada por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de marzo de 2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'CON ESTIMACION DE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sra. Maestro Martínez en nombre y representación de Héctor contra Luisa MODIFICO la sentencia dictada por este juzgado de fecha 16/12/09 en los autos 833/09 en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria otorgada a favor de la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Luisa en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se suprime o extingue la pensión compensatoria fijada en su día a su favor; interesando su revocación con mantenimiento de la precitada pensión en la forma y cuantía pretendida.
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria suprimida en la resolución recurrida y cuyo mantenimiento expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Con carácter más específico y en lo que se refiere a la pensión por desequilibrio económico el art. 100 del C.Civil contempla la posibilidad de modificación en el supuesto de alterarse la fortuna de uno u otro cónyuge, mientras que el siguiente precepto regula la extinción del derecho por nuevo matrimonio o convivencia marital del beneficiario/a con un tercero/a o por el cese de la causa que motivó el reconocimiento de la pensión, lo que en la necesaria conexión con el art. 97 del C.Civil implica la desaparición del desequilibrio económico, que en su momento, determinó la sanción judicial de dicha prestación económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada tanto en la instancia como en esta alzada; si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 16 de Diciembre de 2009 se fijó a favor de la Sra. Luisa y con cargo al Sr. Héctor una pensión compensatoria ascendente a 150 euros mensuales actualizables conforme al IPC; también lo es, que podemos considerar acreditada que la situación que mantiene la ahora apelante con una tercera persona tiene las características suficientes para ser considerada una convivencia marital a efectos de extinguir la pensión compensatoria; toda vez , que no solo consta acreditado que la precitada Sra. Luisa ha procedido a rehacer su vida afectiva entablando una relación de pareja con una tercera persona de varios años de evolución y que podemos considerar estable, habitual y permanente en el tiempo (cabe recordar, que de lo actuado se desprende, que han compartido vacaciones y viajes, conviven bajo el mismo techo habiendo sido emplazada judicialmente hasta en tres ocasiones en el domicilio de su pareja en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad y visitan a los familiares con una relación convivencial pública y notoria, además de realizar habitualmente las compras en la zona de Sevilla-Este donde reside con su actual pareja según los movimientos bancarios recogidos en la documental aportada), sino que dicha relación afectiva ha de entenderse como una auténtica comunidad de vida, similar a la de carácter matrimonial, definida por las notas de estabilidad, permanencia y coincidencia de intereses con proyección de continuidad y vocación de permanencia incardinable en una relación 'more uxorio'; determinante todo ello para la supresión o extinción de la pensión compensatoria en la forma recogida en la resolución recurrida (en ningún caso nos encontramos ante una convivencia esporádica, circunstancial u ocasional como se alega por la recurrente). De ahí, que esta Sala asuma el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, concreta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 (Familia) con fecha 12 de Marzo de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

