Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 142/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100507
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3595
Núm. Roj: SAP V 3595/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000142/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 548/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR
MANZANA LAGUARDA D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001458/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Luis Francisco
representado por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA MERELO FOS y defendido por la Letrada Dª. ANA
MARIA DURAN DE LA CABALLERIA y de otra como demandado, Dª. Candelaria , representado por el
Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendido por el Letrado D ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 11-6-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco contra Dª Candelaria procede modificar las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio en el siguiente apartado: la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a Dº Candelaria se reduce a la cantidad de 1.104 € mensuales, desde la fecha de esta resolución, cantidad que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que la pensión pública de jubilación que percibe el demandante.No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día once de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Luis Francisco se solicita la revocación de la sentencia para que se extinga la pensión compensatoria por cesar la causa que la motivo y subsidiariamente se fije su cuantía en 180 euros mensuales.
Por Candelaria se impugna el que se haya reducido solicitando se mantenga la establecida en el divorcio con las actualizaciones procedentes.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se casaron en el año 1967, el nació en el año 1941 y ella se desconoce su edad. De su matrimonio nacieron 4 hijos todos ellos mayores de edad e independientes. Se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de fecha 17 de julio de 2008 , tenía entonces él 67 años de edad . En la referida sentencia se acordó una pensión compensatoria de 1500 euros mensuales a favor de la esposa. En ese momento el esposo ya se encontraba jubilado de la medicina pública , y en el propio convenio acordaron que cuando lo hiciera de la privada , la pensión compensatoria se adecuaría y adaptaría a las circunstancias concurrentes en ambos en ese momento. En esa misma fecha liquidaron la sociedad de gananciales adjudicándose la esposa el domicilio de DIRECCION000 NUM000 y el esposo el de Campolivar AVENIDA000 .
En el presente procedimiento insta el la modificación por haber cambiado las circunstancias personales y económicas tenidas en cuenta en la anterior resolución. En cuanto a las personales, porque contrajo nuevo matrimonio en octubre de 2012, y su actual esposa desde el 3 de mayo de 2017 se encuentra en paro sin percepción de pensión; por lo que respecta a su salud, ha sido intervenido de sinusitis crónica maxilar, ha perdido agudeza visual bilateral y en abril de 2017 cesó en el ejercicio de la medicina privada. En cuanto a las económicas, se jubiló como médico de la seguridad social en fecha 1 de febrero de 2008 cobrando la pensión de jubilación por importe anual de 35.495 euros y del ejercicio de la medicina privada 50.759 euros . En este sector ha visto reducidos sus ingresos hasta 23.782 euros en el ejercicio 2016.
En marzo de 2017 vendió el chalet de campolivar, por 500.000 euros invirtiendo 400.000 en una previsión de seguros de la que percibe 1596,34 euros mensuales. Previamente a dicha venta y desde septiembre de 2016 pasó a residir a una vivienda de alquiler en la CALLE000 NUM001 de Valencia en la que satisface una renta mensual de 1000 euros más otros 150 euros de garaje. Hoy sus ingresos son la pensión de jubilación 38.098 euros anuales;y de la privada solo primer trimestre hasta su cese 7477 y del plan de pensiones 1596 mensuales que suponen anualmente 19.156 euros.
Por lo que se refiere a la exesposa su situación económica no ha variado con respecto a la que tenía al tiempo del divorcio. Mantiene las mismas propiedades y ha percibido 125.000 euros por la venta de una vivienda de la que era copropietaria.
La sentencia de instancia ha reducido a 1104 euros la referida pensión.
TERCERO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, y frente a las alegaciones realizadas por la parte recurrente , hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, solo cabe añadir 1) que de la literalidad del convenio , por la propia redacción de la clausula, parece deducirse que lo que las partes quisieron era adecuar pero no modificar y menos extinguir, en los términos que se expresan en los art. 100 y 101 del C.Civil , el importe de la pensión para cuando el esposo se jubilara de la actividad privada; 2) que solo de soslayo se incluyó la mejora de fortuna de la demandada en la demanda como objeto de debate, basta para ello la lectura del hecho 5º de la demanda donde se describe la situación de aquella que resulta idéntica a la que se contempló por las partes en el divorcio al acordar la pensión compensatoria. 3) que ha sido la jubilación en el sector privado de la medicina lo que ha supuesto la reducción de la pensión en los términos en que las propias partes pactaron en el convenio de su divorcio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impuganción debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente e impugnante, habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , así como la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Candelaria .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
