Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 95/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100539
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5969
Núm. Roj: SAP V 5969/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2017-0004309
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº95/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000655/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT
Apelante: EXCANANDO, S.A..
Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.
Apelado: CAMIONES GOMEZ, S.L..
Procurador.- D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS.
SENTENCIA Nº548/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 655/2017, promovidos por EXCANANDO, S.A. contra
CAMIONES GOMEZ, S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por EXCANANDO, S.A., representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR
y asistido del Letrado Dña. MARINA CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA contra CAMIONES GOMEZ, S.L.,
representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y asistido del Letrado Dña. AMELIA
HERNANDEZ FUSTER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, en fecha 24 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 655/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr. Llopis Aznar, en nombre y representación de Excanando SA, contra Camiones Gómez SL, representada procesalmente por el Procurador Sr. Ibáñez Casarrubios, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la antedicha demandada, de las pretensiones contra la misma objeto del presente litigio, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EXCANANDO, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAMIONES GOMEZ, S.L..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto los plazos procesales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda pues la actora compró un tractocamión Volvo, de segunda mano, cuyo precio estipulado y pagado fue 19.360 €, retirado tras de su compra de las instalaciones de la mercantil vendedora, el día 16 de enero de 2017; reclamando a la vendedora el importe de la reparación 8.473, 61 €, sin IVA, de las averías cuya existencia se reveló tras de su compra, pues tras la reparación del 'retarder', persistiendo la anomalía de funcionamiento consistente en el excesivo consumo del líquido refrigerante y llevado nuevamente el camión al mismo taller, descubriéndose entonces que las 'camisas del motor' estaban picadas, alrededor de las mismas había una pasta arenosa, las gomas de cierre estaban rotas y los casquillos de biela picados; averías que no se producen repentinamente y obedecen 'posiblemente' al funcionamiento con un refrigerante inadecuado y a la pérdida de refrigerante y su mezcla con el aceite del motor, que conllevaba a su vez la falta de refrigeración del propio motor y la lubricación inadecuada del mismo.
2º) La demandada se opuso a esa pretensión en base a que: el demandante no ha acreditado que la avería denunciada fuera preexistente a la venta, teniendo en cuenta que las reparaciones acometidas a instancia del actor, a la vista de las fechas de las facturas, son de unos a tres meses después de la venta cuando con el camión se habrían hecho, como mínimo, unos 8.000 kms después de su compra, aún en la hipótesis de que quedara probado que se trataba de un vicio oculto preexistente, el negocio contractual de compraventa de este camión, celebrado entre empresarios, contaba con la estipulación expresa, de que el comprador exoneraba de todo tipo de responsabilidad al vendedor, por los vicios ocultos que pudieran aparecer después de la venta, de manera que la compraventa era bajo la estipulación de que se hacía sin ningún tipo de garantía por parte del vendedor, 3º) Se dictó sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, '... En fin se reputa probado, en conclusión, que el contrato de compraventa, que suscribieron sendas partes, del camión de segunda mano objeto de los presentes autos, tiene una cláusula contractual, sencilla y clara, válida (por tratarse de compraventa entre empresarios, a la que no es aplicable el derecho de consumidores) y obligatoria para sendas partes, ex artículos 1255 , 1257 , 1256 , 1258 y 1091 del Cc ; que se corresponde con la del tipo expresamente prevista y admitida en el artículo 1485 del Cc , para la exclusión de la - que en su defecto hubiera sido - obligación del vendedor, de saneamiento por eventuales vicios ocultos preexistentes a la venta, por lo cuál, que la compra de este camión fue 'a riesgo y ventura del comprador'; y que los denunciados como tales (vicios ocultos) en la demanda rectora de los presentes autos serían en cualquier caso también ocultos (desconocidos) para la mercantil vendedora (así de buena fe) aquí demandada, amén de que no ha quedado lo bastante acreditada 'su gravedad', menos en los términos relativos inherentes al hecho de la antigüedad y kilometraje que ya tenía el camión cuando se vendió, y a que se ciñó la fijación del precio de su venta...'.
4º) Ante esta resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación al no encontrar la citada sentencia ajustada a derecho y a que hace una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho, alegando en síntesis: Tal y como hemos alegado en las conclusiones finales del juicio, en la demanda se ejercitan dos acciones, por un lado la de saneamiento por vicios ocultos contenida en el artículo 1484 y ss. del CC, pero también, se indica en la parte final de la fundamentación jurídica de la demanda, que se ejercita la acción amparada en el cumplimiento defectuoso del contrato, dado que nada impide que la pretensión indemnizatoria deducida de los vicios o defectos detectados en la cosa vendida pueda ser reclamada a través de la doble cobertura jurídica que se dispensa para estos casos. Así, la demanda puede ser estimada en base y con fundamento al artículo 1.484 y ss. del CC, o también de conformidad con lo establecido en los artículos 1.101 y 1.124 del CC. En la demanda no pedimos la resolución del contrato, pero si pedimos que se abone a la actora el importe de las facturas de reparación del camión, y ello tiene cobertura por cualquiera de las acciones citadas en la demanda. Por ello, no estamos de acuerdo con lo manifestado en la sentencia, en lo relativo a que solo se haya de tener por ejercitada en la demanda una acción redhibitoria del tipo 'quanti minoris'. Camiones Gómez, S.L., se dedica a la venta de camiones y, como vendedora, responde de los productos que oferta y vende. Y ello, al margen de que tenga o no talleres propios para revisar los productos que vende, o de que haya comprado el camión que oferta para su venta un mes, una semana o un día antes de esa venta. En modo alguno es una intermediaria , ya que no puso a la venta un camión que no era de su propiedad, sino que era suyo, y asumió los riesgos y beneficios de la operación. El representante legal reconoció en el juicio que compró el camión a un particular en una operación de venta de otro camión de la empresa y, según dijo el representante legal 'movió el camión para lavarlo en un lavadero próximo a su empresa, se revisaron los niveles del mismo, tenía muy buena presencia y, supuestamente, venía manchado, venía de trabajar...'. Esta parte jamás negó conocer la antigüedad y kilometraje del camión que compraba, ni tampoco que el precio de 16.000 € más IVA, fuese ajustado a un camión con esa antigüedad y kilometraje y previsible desgaste. Pero, una cosa es el previsible desgaste de un camión con esas características, y otra muy diferente es que el camión tenga averías que exceden al desgaste normal, como es el caso que nos ocupa. La avería que presentaba el camión excedía de un desgaste normal, impedía hacer uso del vehículo y se manifestó dentro del mes siguiente a la entrega del camión. Así las cosas, desde que el camión estuvo trabajando unas tres semanas, y la avería se manifestó dentro del mes siguiente a su entrega. No es carga de esta parte acreditar que los 16.000 € más IVA abonados por el precio del camión sea un precio de saldo, es decir, que ese sea el precio del camión con los vicios ocultos que presentaba, que lo hacen inútil para el uso. Esta alegación la hizo la demandada en su contestación a la demanda, y la carga de la prueba recaía sobre ella. La parte demandada no afirmó en momento alguno que hubiese vendido un vehículo en realidad inservible, para el desguace, sino que vendió un camión en pleno funcionamiento Por tanto, está acreditado que ni la antigüedad ni el kilometraje implican en si mismo que el camión no fuera ya adecuado para su uso, todo lo contrario Esta parte propuso como prueba no solo la pericial del perito Sr. Leandro , sino que también propuso como testigo perito al representante legal de Talleres Autoevolución 3000, S.L., Lucas , que es quién llevó a cabo la reparación del camión. Ambos examinaron el camión desde el primer momento y se aportaron al procedimiento las fotografías realizadas a las piezas dañadas del camión. El perito de la demandada, no examinó el camión en momento alguno, desconociendo el estado de las piezas. Por tanto, quedó probado que la avería principal que presentaba el camión se encontraba en las camisas del motor, que estaban picadas, pero al haber utilizado liquido tapa poros para intentar solucionar el problema, en vez de cambiar las camisas, se produjo el deterioro de varias piezas del motor, que son las descritas en el informe pericial y en la factura de reparación. Y dando por buenas las apreciaciones totalmente subjetivas del perito de la demandada, no basadas en pericia alguna, la Juzgadora llega a la conclusión de que se ha producido un enriquecimiento injusto para la demandante, no teniendo en cuenta que quedó acreditado que el valor del camión vendido era como mucho de 4.500, 00 € (así lo manifestó el perito Mario , indicando el testigo - perito que sobre 4.000 €, sin que el perito de la demandada haya indicado en juicio ni en el informe nada al respecto del valor del camión). Partiendo del valor máximo del camión en el momento de la venta de 4.500 €, mi mandante abonó 16.000, €, más IVA, y una reparación imprescindible para el funcionamiento del camión de 8.473 €, el valor real del camión, una vez hechas las reparaciones, sería de 12.973 € y no los 16.000, 00 euros pagados por la actora. La Juzgadora considera buena fe del vendedor lo que a todas luces es una falta de diligencia totalmente reprochable. Así las cosas, cuando el 12 de enero de 2017, la demandada remite a mi mandante un correo electrónico al que adjunta la factura y el informe del vehículo, el contrato ya se había perfeccionado, por lo que la inclusión en ese momento en la factura la mención 'vehículo sin garantía' y una cláusula de exención de responsabilidad al vendedor, además de evidenciar mala fe por parte del vendedor (nada indicó en la factura proforma inicial en base a la cual se pagó el precio, ni en el correo electrónico por la que se remitió al comprador la misma), carecen totalmente de efecto, da por probado que esta parte conocía ese documento, cuando lo hemos negado siempre, y es lógico que lo desconociésemos en la medida en que: - En ningún correo electrónico remitido por la demandada a mi mandante, se hace referencia a que tenga que firmar contrato alguno, no se le envió en el momento que procedería, antes del pago del precio junto con la factura proforma; - El chofer que acudió a recoger el camión manifestó que firmó un documento, informándole la vendedora que se refería a que recogía el vehículo y se le entregaba la documentación, por lo que ni lo leyó, pero, además, no tenía autorización para firmar documento de compraventa alguno. Por tanto, no existía motivo o razón para firmar un contrato después de pagado el precio, era innecesario para la consumación de la compraventa aun existiendo distancia entre el comprador y el vendedor. Y es que no es razonable que, después de haber negado el demandante consenso alguno con la demandada en ninguna de las dos compras efectuadas acerca de la firma de contrato de compra venta a la entrega del vehículo, después de estar acreditado que en ninguno de los contratos la firma estampada en los mismos sea la del representante legal de Excanando, después de haber afirmado el chofer que no tenía autorización para firmar un contrato de compraventa, y que solo iba a recoger el camión y que firmó recibo de entrega del camión, que después de estar acreditado que ya se había hecho el cambio de titularidad del camión en los archivos de Tráfico antes de la entrega del vehículo, se considere probado que si existió consenso respecto a la firma de ese contrato y que la actora sabía y autorizó al chofer a firmar un contrato de compraventa y que éste es necesario para el cambio de titularidad del camión. Para valorar esta cuestión es necesario tener en cuenta que el consentimiento de los contratantes ya había sido prestado cuando, por un lado, el vendedor envió la factura proforma el día 30/12/2016 al comprador, en la que se identificaba el camión objeto de venta y el precio por lo que, el comprador, pagó el precio acordado el día 2/01/2017. La demanda interpuesta por esta parte debe ser estimada, al haberse acreditado la existencia de todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción quanti minoris: la existencia de un vicio grave, oculto y que ha de preexistir al tiempo de la celebración del contrato. Es indudable la existencia del vicio oculto, en la medida en que la propia Sentencia se define así a la avería que presentaba el camión y la prueba practicada así lo acredita. Ha quedado acreditado que la avería principal que presentaba el camión se encontraba en las camisas de los pistones, las cuales estaban agujereadas y era necesario desmontar el camión para encontrar la avería, a simple vista no era apreciable. Esta avería, provocaba que se mezclase el líquido refrigerante con el aceite y, además del excesivo consumo de refrigerante 'deteriora el aceite lubricante del motor, elemento indispensable para un correcto funcionamiento y mantenimiento del mismo', tal y como indica el perito Sr.
Mario . Se acreditó también que, para disimular la avería, se aplicó líquido tapa poros a las camisas, lo cual no da solución a la misma, únicamente la disimula durante un tiempo, y provoca el deterioro de otras partes del motor lo cual ocurrió en el presente caso tal y como explicaron el representante legal del taller y detalla también el perito Mario en su informe, pues se vieron afectadas varias piezas que fue necesario reparar y que se detallan en las facturas y en el informe pericial. Quedo probado también que esta avería era muy anterior a la fecha de 25, la compra del camión por mi mandante, así lo manifestaron el testigo perito y el Sr. Mario , sin que lo haya negado el perito de la demandada. También se ha acreditado que no es una avería por desgaste normal atendiendo a la antigüedad y kms. del camión, pues el propio perito de la de- mandada reconoció en juicio que esa avería no la presentan todos los camiones de la misma marca, sino que sucede únicamente con algunos, lo que evidencia que mi mandante no esperase que el camión que estaba comprando pudiera tener semejante avería. Y se probó también que la avería es grave, en la medida que hace inútil el camión para uso, es inservible, inhábil para el uso a que se destina, siendo así que el valor que tenía el camión con la avería era, como mucho, de 4.500 €, no los 16.000 € abonados por la actora. Quedo demostrado que el importe de la reparación ascendió a 8.473, 61 € (IVA no incluido) de la avería y de las piezas dañadas como consecuencia de la avería.
SEGUNDO. - Decisión de la sala.
1º) Sobre los defectos del motor.
Como sostuvo el recurrente, en la demanda, se ejercitaron dos acciones, en reclamación del importe de las facturas satisfechas para la reparación de camión, por un lado la de saneamiento de vicios y defectos ocultos artículos 1484 y 1486 del Código Civil y por otro lado la derivada del cumplimiento defectuoso del contrato, al amparo de artículo 1124 del Código Civil, dado que ambas acciones se sustentan en la existencia de defecto en el motor de camión vendido, en primer lugar procede analizar desde el punto de vista fáctico la naturaleza de ese defecto para lo cual se atenderá a las pruebas periciales, ( artículo 335 de la LEC).
Este sentido en autos consta el informe emitidos por los talleres Autoevolución 3000 S.L. (folios 22 al 29), que fueron lo que efectuaron la reparación del camión, que adjuntando fotografías indicaron 'conforme he podido comprobar las camisas están picadas y alrededor de las camisas apareció una pasta arenosa. Así, como las gomas del cierre están rotas y los casquillos de bielas están picados', esta mercantil había reparado el retarder, según factura (folio 21), y posteriormente efectuó la reparación del motor según factura (folio 28).
Partiendo de estos datos Informes Técnicos E.M. S.L. emitió dictamen (folios 30 a 35), explicando que las camisas están totalmente deterioradas desde la parte exterior a la interior, posiblemente por su funcionamiento con un refrigerante inadecuado, avería que el vendedor tenía que saber por qué este tipo avería no se producen repentinamente, se comienza por unos poros muy pequeños se va agrandando y multiplicando, hasta alcanzar el estado actual; además comprueba que tenía residuos de haber estado sometido a refrigerantes con líquidos tapa poros, lo que indica que el motor venía perdiendo agua desde mucho tiempo antes de la compra; concluía, que el vehículo se vendió aun sabiendo que tenía una avería grave del motor, por lo que debe calificarse de vicio oculto.
Don Rogelio emitió dictamen (folio 62 y 63), en el que sin examinar el camión, sino atendiendo exclusivamente al anterior informe pericial, al no existir ya las piezas sustituidas, concluyó: que nos encontramos con un camión de más de diez años, al momento de su venta tenía 1.298.800 kilómetros, que pasó le ITV de 14 de julio 2016, sin problemas y que el estado de las camisas que se observan en las fotografías es el propio de un vehículo de más de un millón de kilómetros, que según la factura de reparación, además de cambiar las camisas se han sustituido pitones inyectores, retarder, junta de cárter, junta del motor etc, es decir un motor nuevo.
Junto a estos dictámenes atendiendo a las declaraciones prestada en el acto del juicio se constata que, a pesar de las divergencias existentes, ambos peritos están de acuerdo en que en la avería es anterior a la venta dado que aquella consiste en el deterioro de las camisas, lo cual no se produce de manera instantánea sino que es un proceso por el transcurso del tiempo. En cuanto a la discrepancia sobre la extensión de la reparación, ya que para el perito de la demandada excedió de lo necesario, en el acto del juicio declaró el legal representante del taller Autoevolución 3000 S.L., que efectuó la reparación, y que ya explicó que por la naturaleza del defecto su reparación únicamente exigía cambiar las camisas y el juego de la juntas, quedando fuera de la misma el resto de los elementos mecánicos sustituidos, pero que se había aprovechado para reponer los desgastados.
La conclusión que la Sala realiza de los anteriores elementos probatorios, atendiendo tanto a los documentos privados, a las periciales y a las pruebas del acto del juicio es necesariamente doble: por un lado, que el vehículo se vendió con la existencia del citado defecto, aunque no hay constancia suficiente de que el vendedor tuviese conocimiento de su existencia, dado que la empresa se dedica a la compraventa de camiones y el defecto sólo se evidenció, según la propia demanda, cuando el camión había circulado, una vez vendido, más de 8.000 kilómetros, ni que ese defecto fuese motivado por un uso de un refrigerante inadecuado o por el mero desgaste de un vehículo de más de un millón de kilómetros recorridos; y por otro, que el importe de reparación de ese defecto no ascendería a más de 2.000 €.
2º) Sobre el contrato de compraventa.
El análisis del contrato de compraventa exige tener en cuenta los siguientes elementos: El elemento subjetivo, el contrato de compraventa se celebró entre dos empresas la demandada, vendedora, dedicada a la compraventa de camiones y la actora se dedica a la actividad empresarial de excavación y movimientos de tierras.
El elemento objetivo está constituido por un camión que al momento de la venta, según el contrato, tenía 1.298.800 kilómetros aproximadamente, con matrícula .... PMC , y primera matriculación el 19 de septiembre de 2006.
El elemento formal está constituido por el contrato de 16 de enero de 2017 (folio 47 y documento 32 del expediente electrónico). Si bien sobre el mismo debe estarse a los extremos indicados en el recurso, pues efectivamente se constata que con carácter previo, por medio de correo electrónico, las partes concertaron la compra del camión al recibir el presupuesto de venta por correo electrónico el 30 de diciembre 2016 (folio 15), se pagó el precio por transferencia de 2 de enero de 2017 (folio 16), con fecha 12 de enero de 2017 se remitió factura (folio 18), en dicha factura se hace constar 'todos los vehículos carecen de cualquier tipo de garantía, el comprador exime al vendedor de cualquier tipo de reclamación que pudiera efectuar en su contra', y con fecha 16 de enero de 2017, al recoger camión se firmó el contrato por el conductor enviado a recogerlo por el comprador, en cuya cláusula séptima, en contrapartida a la posibilidad del comprador de examinar el vehículo se 'exonera de manera expresa al vendedor de cualquier responsabilidad por vicios y defectos ocultos o posibles averías que dicho vehículo manifieste en un futuro, y desde el momento de la entrega ...'.
Partiendo de esta realidad el recurrente ha efectuado varias objeciones a las conclusiones desestimatorias de la pretensión deducida en la demanda realizadas por la Juzgadora. Concretamente la falta de eficacia de la firma del contrato realizada por el conductor remitido a recoger el camión; sin embargo, la Sala coincide con la Juez 'a quo' si se tiene en cuenta que: primeramente que el comprador es una mercantil con experiencia en la compra venta de estos vehículos; en segundo lugar, por cuanto no era el primer camión vendido por la demandada al actora, y por tanto, con conocimiento de las expresas cláusulas en que la actora formalizada la venta; y en tercer lugar, porque en momento alguno con anterioridad a la interposición de la demanda 7 meses después de la compra o al conocimiento del defecto en el motor, se manifestase alguna oposición a dicha exoneración de responsabilidad, a pesar de conocerla. También la Sala entiende que debe aceptarse que el conductor del camión, cuando firmó el contrato, sabía lo que estaba firmando, pues una cosa es firmar la recepción de la documentación y otra cosa distinta la firma de un contrato. Ello permite aceptar, al igual que se hizo la Sentencia, que el conductor en realidad actuó como mandatario verbal del comprador, y que por tanto, cuando firmó lo hizo en nombre de aquél, ya que en nuestro derecho el mandato puede ser tácito ( artículo 1710 del CC) y en el firmado figura la denominación empresarial del comprador. Téngase en cuenta por demás que a juicio de la Sala lo trascendente no es la firma del contrato, pues debe recordarse que nuestro derecho los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, artículo 1258 del Código Civil y la compraventa se perfeccionó desde el momento que las partes acordaron la entrega de una cosa determinada, el camión, y el pago del precio ( artículo 1450 del Código Civil), por tanto, desde ese momento nació el contrato entre ambas partes. Y teniendo en cuenta, que el demandante no era primer camión que adquiría del demandado, y que la factura la recibió antes de retirar el camión, es evidente, que tuvo conocimiento y aceptó la exoneración de la responsabilidad del vendedor; en consecuencia, que estamos ante un pacto válido entre las partes en base al artículo 1255 del Código Civil.
Además de lo anterior, conforme el artículo 1282 del CC, si acudimos a los actos posteriores para determinar la voluntad de las partes, llegamos a la misma conclusión, si observamos que recogido el vehículo el 16 de enero de 2017, la factura definitiva le había sido enviada el 12 de enero de 2017, según el correo electrónico (folio 17) como reconoce el propio demandante. Por tanto cuando se recibe el camión ya se conocía la exoneración de responsabilidad y de cualquier tipo de garantía.
3º) Consecuencias jurídicas.
La consecuencia de todo lo explicado determina: Respecto a la acción ejercitada al amparo del artículo 1486 del Código Civil, dada la existencia de la estipulación en contrario, valida y eficaz, como antes se ha indicado. Debe estarse a lo establecido en el artículo 1485 párrafo segundo del CC, es decir, que el vendedor no se obligó al saneamiento por vicios o defectos ocultos al haberse estipulado la exoneración de esa responsabilidad.
Respecto a la acción derivada del art. 1124 del Código Civil, por el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa al entregar un camión con vicios o defectos ocultos, con el nacimiento a favor de la parte demandante del resarcimiento de daños y perjuicios. Esta Sala concluye, que dado que no ha quedado acreditado que los defectos no sean los propios de un camión de segunda mano de la esa antigüedad, que el comprador eximió al vendedor del saneamiento por vicios ocultos, y que renunció a examinar el estado del camión antes de la compra, difícilmente puede concluirse que estamos ante un cumplimiento defectuoso si el comprador con sus actos aceptó el estado en que se encontraba el camión. Téngase en cuenta que el precio del camión va en función de la antigüedad del vehículo y por ello, la Sala no puede concluir la existencia de un cumplimiento defectuoso.
En base a lo anterior se concluye, en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar recurso de apelación interpuesto por la mercantil Excanando S.A., contra la Sentencia número 193/2018 de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent, en el juicio ordinario seguido con el número 655/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

